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CHAPTER 2 : SUSTAINABLE CONSTRUCTION

2.7 Constructability

ARTICULO 1029.- Precauciones.

Los laboratorios que manejen productos dañinos al contacto de la piel deberán contar con un número adecuado de regaderas, que se localizarán a una distancia menor de treinta metros del sitio donde se utilicen dichos productos.

CAPITULO XXIV Cementerios ARTICULO 1030.- Definición.

inhumación, exhumación, reinhumación y cremación de cadáveres, restos humanos, restos humanos áridos o cremados.

ARTICULO 1031.- Clasificación.

I. Cementerio Horizontal: Aquél en donde los cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados se depositan bajo la tierra;

Cementerio Horizontal Tradicional: Aquellos en los que para cada lote se podrá autorizar la construcción de un monumento de material por encima de la superficie del lote;

Cementerio Horizontal tipo Americano: Aquellos en los que la superficie del lote esta cubierta por una capa de tierra vegetal y pasto; y

II.- Cementerio Vertical: Aquel constituido por uno o más edificios con gavetas superpuestas e instalaciones para el depósito de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados, construidos por encima de la superficie del terreno natural.

ARTICULO 1032.- Ubicación de Cementerios.

Los Cementerios estarán situados en las afueras de las poblaciones, en dirección opuesta a los vientos dominantes, circundados de muros o cercas sólidas y cerradas con puertas o rejas. Asimismo, estarán ubicados a distancia no menor de doscientos metros de depósitos naturales de agua o pozos destinados al servicio humano.

ARTICULO 1033.- Hornos Crematorios.

En los Cementerios se podrán instalar Hornos Crematorios construidos de acuerdo con las especificaciones establecidas en las disposiciones sanitarias de la Ley de Salud.

ARTICULO 1034.- Nomenclatura.

En los cementerios debe aparecer la distribución de lotes para sepulturas, con nomenclatura definida, sencilla y clara de las calles y numeración de lotes.

ARTICULO 1035.- Dimensiones Mínimas

de los Lotes.

I.- Cementerio Horizontal:

Cementerio Horizontal Tradicional.- Adultos Infantes Largo = 2.50 mt. Largo = 1.50 mt. Ancho = 1.00 mt. Ancho = 1.00 mt.

La separación mínima entre lotes contiguos u opuestos será de treinta centímetros. Cementerio Horizontal Americano.-

Largo = 2.50 mt. Ancho = 1.00 mt.

Se aceptará la construcción de muros medianeros con elementos prefabricados de concreto armado en espesor no menor de diez centímetros en gavetas contiguas u opuestas.

II. Cementerio Vertical: Dimensiones mínimas interiores:

Largo = 2.30 mt. Ancho = 0.90 mt. Alto = 0.80 mt.

Las losas de las gavetas deberán estar a un mismo nivel por la cara superior interna y en la cara inferior interna tendrán un desnivel cuya pendiente no sea menor al dos por ciento hacia el fondo, con el objeto de que los líquidos que pudieran escurrir se canalicen por un drenaje que al efecto debe construirse hacia el subsuelo, en donde habrá una fosa séptica que lo reciba. Toda esta área deberá estar constructivamente sellada en forma hermética.

ARTICULO 1036.- Acceso y Profundidad

de los Lotes.

Para el tipo de panteón horizontal tradicional, todos los lotes para inhumaciones tendrán acceso directo a una calle, por lo menos, y la anchura mínima de éstas será de tres metros en los cementerios de uso general y de dos metros en los de uso local.

La profundidad mínima de la excavación en las fosas comunes, será de un metro cincuenta centímetros contados desde el nivel de la calle adyacente. Podrán autorizarse bóvedas en las fosas, descansando losas de concreto sobre muretes de ladrillo de catorce centímetros. Cuando no se cubra con mampostería el fondo de la excavación, la profundidad de ella será de un metro veinticinco centímetros como mínimo.

ARTICULO 1037.- Clases de Bóvedas.

Podrán construirse bóvedas herméticas en el caso de que se deseen dos gavetas superpuestas, las cuales tendrán setenta centímetros de altura libre, mínima, cada una, con cubiertas de losas de concreto de cinco centímetros, quedando el nivel de la tapa superior a cincuenta centímetros abajo del nivel de la calle

adyacente, y una profundidad total de dos metros. Sobre la gaveta superior, podrán depositarse restos, no pasando del nivel del terreno, dentro de la construcción hermética en nichos aislados.

ARTICULO 1038.- Criptas Familiares.

Para el tipo de panteón horizontal tradicional, sólo se autorizará la construcción de criptas familiares, colocando gavetas a uno y a otro lado de un pasillo central para el descenso de cadáveres, cuando la superficie disponible sea la de tres lotes contiguos como mínimo.

Las criptas serán de materiales impermeables y las tapas tendrán un cierre hermético. Sobre estas criptas podrán autorizarse nichos para restos, siempre que su construcción sea hermética y de materiales impermeables, quedando los nichos sobre el nivel del terreno.

ARTICULO 1039.- Administración.

La administración de cada uno de los cementerios, presentará a la Secretaría, para su aprobación, los distintos tipos de criptas que se vayan a construir en ese cementerio, acompañando detalles de construcción, especificación de materiales, profundidades máximas y procedimientos de construcción. Una vez aprobados por la autoridad servirán de tipo para la construcción de todas las criptas de ese cementerio.

ARTICULO 1040.- Circulaciones.

La circulación del público en los cementerios se asegurará, por lo menos:

I. Por una avenida de circulación contigua al muro que limitará al cementerio, con una anchura libre mínima de seis metros: en los cementerios de importancia, este mínimo será de nueve metros; y

II. Para el tipo de panteón horizontal tradicional, por calles secundarias para peatones de anchura mínima de dos metros.

ARTICULO 1041.- Capillas.

En todos los cementerios podrán construirse capillas para usos religiosos, debiendo presentar los planos respectivos a la Secretaría, para su aprobación. En el espesor de los muros y bajo el piso de estas capillas, podrán construirse nichos para restos.

ARTICULO 1042.- Conservación de

Monumentos.

Los propietarios de monumentos y capillas, están obligados a la conservación de ellos. Si alguna de estas construcciones amenaza ruina, la administración deberá requerir al propietario para que la repare o reconstruya. En el caso de que el propietario no sea encontrado en un lapso razonable, la Administración del cementerio pedirá a la Secretaría, autorización para demoler la construcción. Esta última comprobará el estado de ruina y dará autorización para que se haga la destrucción del monumento por cuenta de la misma Administración.

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