La dificultad que envuelve el correcto manejo de las objeciones en el juicio no solo emana del conocimiento técnico de las reglas que la norman y de la habilidad del abogado para reaccionar en breves segundos frente a una pregunta mal formulada, sino que también de la evaluación casi instantánea que se requiere realizar acerca de la conveniencia de plantear objeciones a las preguntas de la contraparte.
Como todo el resto de las actividades de litigación, las objeciones son esencialmente una cuestión estratégica. Esto quiere decir que como litigante objetaré cada vez que una pregunta mal formulada pueda dañar mi caso y no cada vez que haya solo una pregunta mal formulada. Los fines que como litigante persigo con las objeciones no son la depuración técnica o lingüística del debate, sino impedir que la contraparte lo dañe ilegítimamente. En consecuencia, cuidado con objetar automáticamente. Muchas veces, aun cuando la pregunta esté mal formulada, ella es funcional a mi teoría del caso y, en ese evento, impedir que se responda es una mala decisión estratégica.
Un segundo aspecto que es necesario tener presente desde un punto de vista estratégico se refiere al exceso en la utilización de las objeciones. La experiencia indica que no resulta conveniente sobreutilizar objeciones, en cuanto pueden generar una pre-disposición del juzgador en contra del abogado que entorpece el curso del juicio con su utilización abusiva. Probablemente existen pocas cosas más odiosas que un abogado que interrumpe el normal desarrollo de un juicio sin contar con una buena razón para ello. Por lo mismo, el abogado debe ser especialmente cuidadoso en objetar preguntas en situaciones en que realmente se produce un daño al caso y no solo con el afán de purismo técnico o como una estrategia destinada a sabotear el desempeño de la contraparte. Los jueces, a su turno, deberán también comprender que las objeciones constituyen una manifestación de la contradictoriedad en juicio y que es trabajo de las partes objetar cada vez que estimen que
se están infringiendo las reglas del juego justo. Nuestro punto no es una cuestión aritmética, sino estratégica, es decir, que el abogado debe pesar las ventajas y desventajas de objetar una determinada pregunta tomando en consideración no solo el debate específico, sino también el impacto que su actividad genera en el juicio en su conjunto.
Capítulo VI
Uso en juicio de declaraciones previas
Introducción
Uno de los mayores desafíos para la real implementación de juicios orales genuinamente adversariales es la correcta comprensión acerca del rol y uso que se puede dar en juicio a las declaraciones previas rendidas por testigos y peritos. Así, existe una tendencia casi irrefrenable de parte de los litigantes que provienen de sistemas inquisitivos de intentar incluir al juicio oral los documentos en los que constan las declaraciones previas, como si fueran esas decla-raciones las que el tribunal debiera valorar para adoptar su decisión final en el caso. Nada más alejado de la lógica del juicio oral en un sistema acusatorio.
La regla general de un juicio oral en un sistema acusatorio es que la prueba de testigos y peritos consiste en la comparecencia personal del testigo o perito al juicio y su declaración será aquella que se presenta en el mismo juicio oral. Hemos tenido oportunidad de revisar y reiterar en varias ocasiones que dicha regla, además, encuentra reconocimiento normativo en el Artículo 329 de nuestro Código Procesal Penal. En consecuencia, la única información que el tribunal puede valorar para efectos de su decisión es la entregada por los testigos y peritos en su declaración personal prestada en el juicio. Toda otra declaración previa prestada por ellos antes del juicio no tiene valor ni puede utilizarse en reemplazo de la declaración personal de los testigos y peritos el día del juicio, salvo algunas excepciones reguladas en el Artículo 331 (aunque todavía debiera discutirse, también, la incorporación de otras situaciones no previstas en dicha norma, y que incorporamos en el capítulo de prueba material a propósito de los documentos).
La razón de esta regla tan fuerte obedece a la necesidad de darle vigencia práctica a dos principios centrales sobre los cuales se estructura el juicio oral en un sistema acusatorio. Ellos son la inmediación y la contradictoriedad. La prueba testimonial introducida por vía de la lectura de declaraciones previas no permite satisfacer ninguno de estos principios. Por cierto, no permite el contacto directo del tribunal con la fuente de información; pero, tampoco permite a la contraparte poder contrastar esas declaraciones previas de forma intensa, tal como lo exige la contradictoriedad del juicio.
Lo anterior no significa que no pueda darse uso alguno a las declaraciones previas en el juicio. El objetivo de este capítulo será analizar qué uso legítimo se les puede dar en el contexto de un sistema oral acusatorio y qué aspectos de litigación son relevantes de considerar para usarlas de manera efectiva. Este uso está consagrados en el Art. 332 y tiene dos objetivos básicos: 1) refrescar la memoria del testigo o perito y 2) evidenciar inconsistencias del testigo o perito con declaraciones previas.
En ambos casos, la declaración previa no se utiliza con el objeto de sustituir la declaración actual del testigo, sino que con el fin de contribuir a que la declaración actual sea completa o con el objeto de entregarles elementos al tribunal para pesar la credibilidad de los testigos o peritos. En consecuencia, en ambos casos, las declaraciones previas no constituyen prueba en el juicio y la prueba sigue siendo la declaración que allí presta el testigo o perito.
La primera idea que queremos destacar, en consecuencia, es que la información que comparece al juicio puede ser inadmisible en tanto prueba, pero admisible para otros usos, tales como refrescar la memoria del testigo o demostrar inconsistencia con declaraciones previas. La diferencia entre que una declaración sea utilizable como prueba o solo para los efectos del Art. 332 no es en absoluto baladí: solo si es admisible como prueba podrá ser utilizada para acreditar la o las proposiciones fácticas que contiene; si, en cambio, la declaración es utilizada para los efectos del Art. 332, la prueba sigue siendo el testimonio, con el impacto en credibilidad –cualquiera sea su grado– que haya sufrido como resultado de la declaración previa.
Antes de entrar al análisis de estos usos de las declaraciones previas, nos parece necesario mencionar un tercer uso de ellas, el cual puede parecer obvio, pero es indispensable para la litigación en juicios orales. Las declaraciones previas constituyen el material de trabajo básico que permite a los litigantes preparar el examen directo y contraexamen de testigos y peritos. Este es el uso común de tales declaraciones y, como resulta lógico, no encuentra regu-lación normativa en ningún código. En este sentido, una de las principales justificaciones de los sistemas de registro de las actividades de investigación en las etapas preliminares en los sistemas acusatorios tiene que ver precisamente con permitir, tanto a la parte que registra como a la contraparte, tener material de trabajo sobre el cual preparar sus actividades de litigación en el juicio.
1. ¿Qué constituye una declaración previa?
Una declaración previa es cualquier exteriorización del fuero interno de una persona realizada con anterioridad, y que conste en algún soporte, cualquiera que éste sea. Lo mismo que en toda la lógica de la prueba en juicio, cuando decimos “persona” nos referimos a cualquier ente de carne y hueso que tome el estrado para declarar: testigos, peritos, víctima o imputado. Así, las declaraciones previas pueden haber sido hechas en cualquier momento o ante cualquier instancia, pública o privada: durante una audiencia judicial, en la etapa de investigación ante la policía o el ministerio público, una declaración de impuestos, un cuestionario municipal, una carta a una tía lejana, o grabando palabras con un cuchillo en el tronco del árbol caído de la plaza. Todas estas manifestaciones son, técnicamente, declaraciones previas: exteriorizaciones del mundo interior de la persona. A su turno, ellas pueden estar registradas en papel –como el acta de la audiencia o del interrogatorio del fiscal, pero también los pensamientos que el testigo escribió en el boleto del bus– o en cualquier otro soporte (las fotos de lo que talló en el banco de la plaza, o de lo que escribió en la pared de su pieza). Por supuesto, no es indiferente, desde el punto de vista de nuestras posibilidades de probar la existencia de dichas declaraciones y su contenido, cuál de estas versiones ellas hayan adoptado, pero esa es otra cuestión: técnicamente, cualquier exteriorización de voluntad del sujeto, como sea que haya quedado registrada, es una declaración previa.
En este sentido –y para el caso chileno– el artículo 332 del CPP no es una limitación a este sentido amplio de “declaración previa”. Se ha planteado que el artículo 332 restringe la idea de declaración previa tan solo a las declaraciones prestadas ante el fiscal o el juez de garantía. Sin embargo, es todo lo contrario: más bien este artículo autoriza la utilización de dichos registros para estos fines (refrescar la memoria o demostrar inconsistencia), allí
donde, de otra manera, dichos registros no habrían podido ser utilizados por la exclusión que el sistema hace de la posibilidad de invocar en juicio los registros de la investigación. En la misma lógica, tratándose de los peritos su declaración previa por excelencia es el informe pericial, que deben evacuar con anterioridad al juicio.
Cualquier manifestación de la interioridad del sujeto, entonces, puede ser usada para refrescar su memoria o demostrar inconsistencia con lo que está actualmente diciendo en juicio. Solo esta visión es consistente con la idea del juicio como una instancia de control de calidad de la información: si el sujeto ha dicho con anterioridad cosas distintas a las que está diciendo hoy en juicio, el sistema quiere saberlo; esto provee a los jueces de más información, y de mejores elementos para evaluar la calidad de la misma.
Un segundo problema que se ha planteado en la interpretación del Artículo 332 es si es posible considerar como declaración previa, para estos efectos, la declaración prestada por el acusado o por un testigo ante la policía. No es esta la oportunidad de detallar el intenso debate que existe sobre la materia ya que ello nos alejaría de los objetivos de estos materiales. Las posiciones son básicamente dos.
La primera niega la posibilidad de que las declaraciones tomadas por la policía puedan ser usadas para los efectos del artículo 332, invocando su redacción literal y la norma contenida en el artículo 334, que prohíbe la invocación como prueba de los registros policiales. En términos de los valores del sistema, lo que suele haber tras esta postura es una profunda desconfianza con el modo de producción de los registros policiales, con especial énfasis en los riesgos de apremios para obtener dichas declaraciones.
Una segunda interpretación señala que sí podrían ocuparse dichas declaraciones previas para los efectos del artículo 332 (no como prueba), al menos si la policía actúa previa delegación (y, por lo tanto, bajo responsabilidad) del fiscal, según lo dispone el artículo 91. Todavía más allá, de la delegación de facultades, esta visión es consistente con la concepción del trabajo policial como auxiliar de la Fiscalía y, en consecuencia, percibe al aparato de persecución (Fiscalía-Policía) como una misma cosa desde el punto de vista de la lógica del sistema. En términos normativos, se agrega el propio tenor del artículo 334, que parece sugerir fuertemente que el Código incluye las declaraciones tomadas por la policía como susceptibles de ser utilizadas para los efectos del art. 332. Desde el punto de vista de la contradictoriedad, la pregunta es si no es valioso para controlar la calidad de la información que los jueces sepan que el sujeto ha dicho antes –aun ante la policía– algo diferente a lo que está diciendo hoy en juicio (por supuesto, a condición de que esté salvada la cuestión de la autenticidad de la declaración, y el hecho de haberse otorgado libre y voluntariamente). De hecho, lo curioso es que hasta ahora el esfuerzo por excluir estas declaraciones se ha basado en una argumentación de garantías –la desconfianza hacia los registros policiales– y ha sido impulsado fundamentalmente por la defensa; la situación, sin embargo, no deja de ser paradojal: el uso de los registros policiales (el principal de los cuales es el parte policial y sus actas) para los efectos del artículo 332 tiene por principal beneficiario a la defensa, en la medida en que le permite obtener declaraciones inconsistentes para el contraexamen de los policías. Por último, lo cierto es que prácticamente todos los sistemas acusatorios –aun los más garantistas– admiten el uso de declaraciones previas con estos fines.
Sobre estas interpretaciones normativas existe en Chile un intenso debate acerca de los valores que se encuentran en juego detrás de cada uno de esas opciones. Como señalamos, nos alejaríamos de los objetivos de estos materiales si nos detuviéramos a revisar ese debate. Para lo que nos importa en este momento, el litigante debe tener presente que eventualmente podría utilizar las declaraciones prestadas ante la policía con el objeto de refrescar memoria o manifestar inconsistencias, pero para ello deberá realizar algún tipo de ejercicio de argumentación normativa que le permita fundar dicha posibilidad ante el tribunal oral.