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CONSUMER MARKETS AND CONSUMER BEHAVIOUR ANALYSIS
Artículo 296. El acuerdo de aumento.
1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.
Artículo 152LSA. Requisitos del aumento. 1. El aumento del capital social habrá de acor- darse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatu- tos sociales.
2. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las participaciones o de las acciones será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
Artículo 74LSRL. Requisitos del aumento. 1. Cuando el aumento haya de realizarse ele- vando el valor nominal de las participaciones sociales será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.
Artículo 152LSA. Requisitos del aumento. 2. Cuando el aumento haya de realizarse ele- vando el valor nominal de las acciones será preciso el consentimiento de todos los accio- nistas, salvo en el caso de que se haga ínte- gramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.
3. En las sociedades anónimas, el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en una cuarta parte como mínimo.
Artículo 152LSA. Requisitos del aumento. 3. El valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en un 25 % como mí- nimo.
Artículo 297. Delegación en los administradores. 1. En las sociedades anónimas, la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administrado- res:
a. La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acor- dada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta. El plazo para el ejercicio de esta facultad de- legada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.
b. La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuan- tía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del ca- pital de la sociedad en el momento de la au- torización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la junta.
2. Por el hecho de la delegación los administradores quedan facultados para dar nueva redacción al artícu- lo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.
Artículo 153LSA. Delegación en los adminis- tradores.
1. La junta general, con los requisitos estable- cidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores: a. La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las con- diciones del mismo en todo lo no pre- visto en el acuerdo de la junta gene- ral.
El plazo para el ejercicio de esta facul- tad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.
b. La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mi- tad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dine- rarias dentro del plazo máximo de cin- co años a contar del acuerdo de la junta.
2. Por el hecho de la delegación los adminis- tradores quedan facultados para dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.
Artículo 298. Aumento con prima.
1. En los aumentos del capital social será lícita la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima.
2. La prima deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la asunción de las nuevas participaciones sociales o de la suscripción de las nuevas acciones.
Artículo 47LSA. La acción como parte del capital.
3. Será lícita la emisión de acciones con prima. La prima de emisión deberá satisfacerse ínte- gramente en el momento de la suscripción.
Artículo 299. Aumento con cargo a aportaciones dinerarias.
1. En las sociedades anónimas, para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas apor- taciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las entidades aseguradoras, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital social.
Artículo 154LSA. Aumento con aportaciones dinerarias.
1. Para todo aumento del capital cuyo contra- valor consista en nuevas aportaciones dinera- rias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las sociedades de seguros, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.
2. No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del 3 % del capital social.
Artículo 300. Aumento con cargo a aportaciones no dinerarias.
1. Cuando para el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a dis- posición de los socios un informe de los administrado- res en el que se describirán con detalle las aportacio- nes proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la
Artículo 74LSRL. Requisitos del aumento. 3. Cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la Junta Gene- ral se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones pro- yectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número de participa- ciones sociales que hayan de crearse, la cuan- tía del aumento del capital y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento
efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.
2. En el anuncio de convocatoria de la junta general se hará constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar el informe en el domicilio so- cial, así como pedir la entrega o el envío gratuito del documento.
según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.
Artículo 155LSA Aumento con aportaciones no dinerarias.
1. Cuando para el aumento hayan de realizarse aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los accionistas, en la forma prevista en la letra c del apartado 1 del artículo 144, un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, las personas que hayan de efec- tuarlas, el número y valor nominal de las ac- ciones que hayan de entregarse y las garantías adoptadas según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.
2. Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como consecuencia de un aumento del capital deberán ser total- mente liberadas en el plazo máximo de cinco años a partir del acuerdo de aumento.
Artículo 301. Aumento por compensación de crédi- tos.
1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anóni- ma se realice por compensación de créditos, al me- nos, un veinticinco por ciento de los créditos a com- pensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.
2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio so- cial un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compen- sar, la identidad de los aportantes, el número de par- ticipaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad so- cial.
3. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocato- ria de la junta general se pondrá también a disposi- ción de los accionistas en el domicilio social una certi- ficación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los adminis- tradores sobre los créditos a compensar. Si la socie- dad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores. 4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de socie- dades anónimas, la certificación del auditor de cuen- tas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Artículo 74LSRL. Requisitos del aumento. 2. Cuando el aumento se realice por compen- sación de créditos, éstos habrán de ser total- mente líquidos y exigibles. Al tiempo de la convocatoria de la Junta General, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento de capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los crédi- tos con la contabilidad social. Dicho informe se incorporará a la escritura pública que docu- mente la ejecución del aumento.
Artículo 156LSA. Aumento por compensación de créditos.
1. Solo podrá realizarse un aumento del capital por compensación de créditos cuando concu- rran los siguientes requisitos:
a. Que al menos un 25 % de los créditos a compensar sean líquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los restantes no sea superior a cinco años.
b. Que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los ac- cionistas, en la forma establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 144, una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofre- cidos por los administradores sobre los créditos en cuestión. Si la sociedad no tuviere un auditor de cuentas, la certi-
5. El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento.
ficación deberá ser expedida por un auditor a petición de los administrado- res.
Artículo 302. Aumento por conversión de obligacio- nes.
Cuando se aumente el capital por conversión de obli- gaciones en acciones, se aplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.
2. Cuando se aumente el capital por conver- sión de obligaciones en acciones, se aplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.
Artículo 303. Aumento con cargo a reservas.
1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, si la socie- dad fuera anónima.
2. A la operación deberá servir de base un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamen-
Artículo 74LSRL. Requisitos del aumento. 4. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de asun- ción de las participaciones sociales y la totali- dad de la reserva legal. Deberá servir de base a la operación un balance aprobado por la Junta General que deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inme- diatamente anteriores al acuerdo y se incorpo- rará a la escritura pública de aumento.
te anteriores al acuerdo de aumento del capital, veri- ficado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a soli- citud de los administradores, si la sociedad no estu- viera obligada a verificación contable
vas.
1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la parte que exceda del 10 % del capital ya aumentado.
2. Deberá servir de base a la operación un balance aprobado referido a una fecha com- prendida dentro de los seis meses inmediata- mente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por los auditores de cuentas de la sociedad, o por un auditor a petición de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.