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Consuming Sauna as an Adult: Understandings and Generally Accepted Rules 71

4   Findings 65

4.1   Consumption of Sauna through Temporal Extension of Practice Theory 66

4.1.3   Consuming Sauna as an Adult: Understandings and Generally Accepted Rules 71

1. Acceso al islote de Alegranza.

a) El acceso al islote de Alegranza estará sujeto a autorización expedida por el órgano gestor del Parque Natural de acuerdo con las condiciones establecidas en este Plan Rector.

b) Quedan exceptuados de lo señalado en el apartado anterior

1. Los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, la Consejería del Gobierno competente en materia de pesca y de la administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, así como el personal de la Autoridad Portuaria para el desarrollo de labores de mantenimiento de las instalaciones en la isla, conforme a lo establecido en este Plan Rector y los planes de especies catalogadas que afecten al Parque Natural.

2. Los propietarios de los terrenos que lo acrediten legalmente.

3. Los pescadores profesionales autorizados en el ámbito de la Reserva Marina de Interés Pesquero para el desarrollo de las actividades pesqueras y marisqueras permitidas.

4. Por razones de seguridad, emergencia o rescate.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 4 de este apartado el acceso al islote de Alegranza tendrá que tener en cuenta la necesaria autorización de los propietarios para aquellas zonas que exceden de la titularidad pública.

c) Se establece en 60 personas/día el número máximo de visitantes autorizables. En este cupo no se incluirán las excepciones señaladas en el punto b) ni tampoco los componentes de grupos de investigación debidamente autorizados. d) Para los visitantes autorizados el acceso al islote se realizará preferentemente

por la ZUG IV.1. Faro de Alegranza (SRPP-C1), salvo por razones de seguridad, emergencia o rescate.

e) El órgano gestor del Parque Natural podrá modificar el número de visitantes y establecer condiciones adicionales a las establecidas en este Plan Rector que serán recogidas en la correspondiente autorización, cuando la conservación de los recursos del área así lo aconseje.

DOCUMENTO NORMATIVO NORMATIVA 113 2. Actividades recreativas y didácticas.

a) El órgano gestor buscará el equilibrio entre la oferta y la demanda de uso público en el espacio.

b) Las actividades recreativas, educativas, didácticas o deportivas realizadas por personas físicas o jurídicas con ánimo de lucro, de conformidad con las determinaciones y condiciones particulares establecidas en este Plan, requerirán de autorización del órgano gestor del Parque Natural, sin perjuicio del resto de la normativa que le sea de aplicación.

c) Para las actividades comentadas que ya se vienen realizando en el Parque se establece un periodo transitorio para solicitar su regularización, de un año a partir de la fecha de publicación de la aprobación del presente Plan Rector, procediéndose a su autorización siempre y cuando la actividad llevada cabo sea compatible con la normativa y las condiciones establecidas en el Plan Rector.

d) Con carácter general, y sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación y de las disposiciones específicas establecidas en este Plan Rector por razón de la actividad, en las solicitudes para la obtención de la autorización se harán constar al menos los datos identificativos de la persona física o jurídica promotora de la actividad, descripción de la actividad o actividades que se pretenden realizar, la localización y las fechas previstas para su realización, considerándose que el número máximo de personas por solicitud será de 10. e) Se podrán conceder autorizaciones con carácter general cuando la actividad

empresarial se pretenda desarrollar o se desarrolle de manera continua en el ámbito del Parque Natural, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial que le sea de aplicación.

f) Para los casos señalados en el punto anterior, los promotores deberán notificar su presencia al órgano del Parque Natural con 48 horas de antelación, indicando el número de participantes, así como la persona responsable del grupo.

2.1. SENDERISMO.

a) Según los artículos 2 y 6 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, la actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta 15 personas o, en su defecto, por guías habilitados por el órgano gestor. Los guías deberán notificar su presencia al órgano gestor del Parque Natural, con 48 horas de antelación indicando el número de senderistas, así como el guía responsable del grupo.

b) El número máximo de senderistas permitido por grupo en el ámbito del Parque será el siguiente:

DOCUMENTO NORMATIVO NORMATIVA 114 - Será de 10 en la isla de Alegranza y en la ZUR II.3. Riscos de Famara-

Barranco de la Poceta.

- En el resto del Parque Natural el número de personas por grupo no podrá superar los 20.

c) El órgano gestor del Parque Natural recogerá en la autorización las condiciones que habrán de cumplirse para el desarrollo de la actividad, así como las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios a los valores naturales y culturales del Parque Natural.

d) El órgano gestor del Parque Natural podrá establecer condiciones adicionales a las señaladas cuando la protección y conservación de los recursos naturales y culturales así lo requiera.

2.2. ESCALADA.

a) Los escaladores accederán a la zona de escalada previa notificación al órgano gestor del Parque. La capacidad de carga de escaladores en el Parque será la que se establezcan en cada caso y para las zonas autorizadas para su práctica por el órgano gestor.

b) El órgano gestor establecerá con carácter anual las condiciones específicas que para la realización de la actividad sean necesarias y serán relativas a los lugares para su práctica, los senderos marcados para el tránsito de los escaladores y la expedición de licencias federativas.

c) Las prescripciones contenidas anteriormente quedarán prohibidas en zonas con presencia de aves nidificantes y paredes con vegetación.

2.3. ACAMPADA.

a) De acuerdo con el régimen de usos del Plan Rector sólo se podrá acampar en la ZUG. IV.2. Playa del Salado (SRPP-G1.1) y en la ZUG IV.9. Playa de San Juan (SRPP-G3). Asimismo se permitirá acampar, exclusivamente a 16 personas en la zona que se habilite en la ZUG IV.1 Faro de Alegranza, siempre que quede garantizada su viabilidad y control permanente por parte del órgano gestor del Parque, que establecerá además el tiempo máximo de estancia y las épocas idóneas para acampar.

b) Para todo aquello no regulado en este Plan Rector será de aplicación la Orden de 31 de agosto de 1993, por el que se regulan las acampadas en los espacios naturales protegidos, montes públicos y montes particulares.

c) El permiso para la acampada corresponderá al órgano gestor del Parque Natural, fijando en el mismo las condiciones que habrán de cumplirse. El número de personas por solicitud no podrá superar la de 10.

d) En la ZUG IV.2. Playa del Salado (SRPP-G1.1) la acampada atenderá a las siguientes condiciones:

DOCUMENTO NORMATIVO NORMATIVA 115 - El número máximo de personas acampadas se establece en 200 personas. - Sólo será posible mediante el empleo de tiendas de campaña.

- El órgano gestor del espacio recogerá en el correspondiente permiso de acampada la duración de la estancia en función de la demanda existente en cada época.

e) En la ZUG IV.9. Playa de San Juan (SRPP-G3) la acampada se ajustará a las siguientes condiciones:

- El número máximo de personas acampadas se establece en 800, pudiendo el órgano gestor reducir con carácter temporal este número máximo cuando la conservación de los recursos naturales así lo exija.

- La acampada será posible mediante el empleo de tiendas de campaña y/o albergues móviles.

- La duración de la acampada no podrá ser superior a 15 días. 2.4. BUCEO Y ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS RECREATIVAS.

a) Las autorizaciones para la práctica del buceo deportivo con escafandra autónoma en las aguas del Parque Natural corresponderán al órgano competente en materia de pesca, previo informe de viabilidad del órgano gestor del Parque.

b) Sin perjuicio de lo establecido Orden Departamental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias (Orden de 17 de marzo de 1999), el numero máximo por solicitud para la práctica del buceo deportivo será de 10 personas.

c) El procedimiento para la obtención de la autorización de buceo será el establecido por la Orden Departamental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias (Orden de 17 de

marzo de 1999), que se hará extensiva a todo el Parque Natural.

d) Sin perjuicio de la Orden Departamental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias (Orden de 17 de

marzo de 1999), el buceo deportivo en el ámbito del Parque Natural deberá

ajustarse a las siguientes condiciones:

- El número máximo de embarcaciones destinadas al buceo no podrá exceder de 3 por día en el interior del Parque Natural.

- El número máximo de buceadores por embarcación será de 10.

- El número máximo de inmersiones por punto de buceo será de 243 al año, de manera que por cada dos días de visita el lugar descanse uno.

DOCUMENTO NORMATIVO NORMATIVA 116 e) La autorización de buceo con escafandra no permite el acceso desde tierra,

salvo por motivos de emergencia o fuerza mayor.

f) El órgano gestor del Parque Natural de conformidad con el organismo competente en materia de pesca deberá seleccionar los puntos adecuados para la práctica del buceo con escafandra autónoma, habilitando en cada uno de ellos un punto de amarre. Hasta que se habiliten estos puntos, las autorizaciones deberán recoger los puntos donde se podrá fondear para la práctica del buceo.

g) Sin perjuicio de la Orden Departamental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias (Orden de 17 de marzo de 1999), los patrones de las embarcaciones de buceo deberán atenerse a los siguientes requerimientos:

- Las embarcaciones de buceo no podrán permanecer fondeadas en el lugar seleccionado para la inmersión por un período superior a 6 horas comprendidas entre el alba y el ocaso; queda prohibido el buceo nocturno, salvo por razones justificadas de investigación.

- Queda prohibida la tenencia a bordo de las embarcaciones de buceo cualquier instrumento de pesca o marisqueo, salvo un cuchillo por razones de seguridad.

- Queda prohibido el fondeo simultáneo de dos o más embarcaciones dentro de un radio mínimo de 100 metros.

- Los patrones deberán facilitar a petición de los responsables del parque y del personal de vigilancia, durante su estancia en el parque las autorizaciones de buceo autónomo deportivo, así como la documentación de la embarcación y la necesaria para la práctica de este deporte (título de buceo en vigor, seguros y documentos de identidad).

h) Los/las buceadores/as que realicen inmersión en las aguas del Parque Natural deberán contemplar las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden Departamental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias (Orden de 17 de marzo de 1999):

- La inmersión nocturna. - La inmersión desde tierra. - La utilización de torpedos.

- La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo por razones de seguridad.

- La recolección o extracción de organismos o parte de organismos, vivos o muertos, animales o vegetales.

DOCUMENTO NORMATIVO NORMATIVA 117 - La extracción de minerales o restos arqueológicos.

- Alimentar a los animales durante las inmersiones. - Perturbar a las comunidades de organismos marinos.

i) Los/las buceadores/as, sin perjuicio de lo establecido en la Orden Departamental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias (Orden de 17 de marzo de 1999), deberán atender al siguiente código de conducta:

- Deberán ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades del medio marino.

- Mantener el equilibrio hidrostático de manera que el aleteo no altere las condiciones del fondo, evitar la entrada en las cuevas y oquedades del fondo marino.

- Identificarse y mostrar la autorización de buceo y titulación a petición del personal responsable y de vigilancia del Parque Natural.

- Respetar la práctica de la pesca profesional, no interfiriendo con las embarcaciones que están faenando ni con las artes que puedan estar caladas.

j) La práctica del “snorkeling” o modalidad de buceo con equipo ligero no requerirá de autorización para su práctica en las zonas señaladas en este Plan Rector, debiendo observarse las condiciones establecidas en el mismo que le sea de aplicación, especialmente los puntos g), h) e i) de este apartado.

k) El órgano gestor del Parque Natural de conformidad con el órgano competente en materia de pesca, podrá modificar la actividad de buceo o cambiar los puntos de inmersión según las necesidades de conservación de los valores naturales en cada momento.

2.5. EXCURSIONES MARÍTIMO RECREATIVAS.

a) La actividad puede ser considerada autorizable siempre que se sujete a lo establecido en la legislación sobre la Reserva Marina de Interés Pesquero (Decreto 62/1995, de 24 de marzo, el Decreto 162/2000, de 24 de julio, y el resto de la normativa pesquera que le sea de aplicación) y en las condiciones que establece al efecto el Plan Rector.

b) El permiso para la realización de la actividad en el ámbito del Espacio Natural corresponderá al órgano gestor del Parque Natural quedando a su facultad restringir la actividad llegando incluso a su prohibición total si las condiciones de especial protección del Espacio así lo aconsejaran. En cualquier caso la actividad queda prohibida en la Zona de Exclusión.

DOCUMENTO NORMATIVO NORMATIVA 118 c) Se establecerán como cupos máximos para la realización de la actividad: - 1 barco con un número máximo de 6 personas.

- 2 barcos con un número máximo de 10 personas.

d) En todos los casos se deberá notificar la presencia del grupo al órgano gestor indicando el número de embarcaciones, el tiempo estimado de permanencia y la ruta a seguir así como el número de personas y el tiempo estimado de permanencia para aquellas personas que tengan intención de acceder a las playas del Espacio por mar notificando su presencia al órgano gestor con 48 horas de antelación.

e) En el caso de que la actividad se realice con ánimo de lucro se deberá solicitar además autorización al órgano gestor. Se aportarán todos aquellos datos o documentos que el órgano gestor establezca así como los que disponga el resto de la legislación sectorial entre los cuales estarán:

- Datos identificativos del Patrón y de la embarcación destinataria de la licencia de actividad, domicilio del mismo y el puerto que servirá de base para el desempeño de la actividad.

- Autorización para el ejercicio de actividades profesionales de transporte marítimo recreativo de personas, otorgada por la Dirección General competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Certificado de navegabilidad y de seguridad de la embarcación.

- Certificado de número máximo de personas a transportar expedido por la autoridad marítima competente.

- Carta de pago de tasas.

ESPECIAL CONSIDERACIÓN AL USO DE EMBARCACIONES DE RECREO Y LAS MOTOS NÁUTICAS.

a) Esta materia se rige por lo establecido en el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores; el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas; y en la Orden de 16 de diciembre de 1998, por el que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de las motos náuticas.

b) La actividad puede ser considerada autorizable siempre que se sujete a lo establecido en la legislación sobre la Reserva Marina de Interés Pesquero (Decreto 62/1995, de 24 de marzo, el Decreto 162/2000, de 24 de julio, y el resto de la normativa pesquera que le sea de aplicación) y en las condiciones que establece al efecto el Plan Rector.

DOCUMENTO NORMATIVO NORMATIVA 119 c) Quedan exceptuadas de la autorización dispuesta en el punto anterior la

celebración de competiciones náuticas de embarcaciones a motor en las aguas del Parque, que tendrán carácter prohibido, a salvo de lo dispuesto para las competiciones de pesca marítima de recreo.

d) También tendrá carácter prohibido el establecimiento de circuitos para la circulación de motos acuáticas y el arrendamientos de las mismas en el ámbito del Parque, así como las excursiones colectivas de este tipo de embarcación.

e) En el resto de los casos el uso de embarcaciones de recreo y de motos náuticas será autorizable con las siguientes condiciones:

- Al igual que para las excursiones marítimo recreativas, el permiso para la realización de la actividad en el ámbito del Espacio Natural corresponderá al órgano gestor del Parque Natural quedando a su facultad restringir la actividad llegando incluso a su prohibición total si las condiciones de especial protección del Espacio así lo aconsejaran. En cualquier caso la actividad queda prohibida en la Zona de Exclusión.

- Para la obtención del permiso para la realización de la actividad se deberá solicitar autorización al órgano gestor. Éste establecerá un número máximo de embarcaciones para la realización de la actividad en el Parque en función de las circunstancias concretas, de la época del año, o del número de solicitudes recibidas, número que, en cualquier caso, no podrá superar las 6 embarcaciones de este tipo. El órgano gestor podrá restringir o llegar, incluso, a prohibir la actividad cuando la especial protección de los valores que presenta el Espacio aconsejen la prohibición de esta actividad.

- Para la utilización de las motos náuticas es obligatoria su matriculación conforme a lo determinado por la Orden de 16 de diciembre de 1998, así como la contratación de un seguro de responsabilidad civil y de la Licencia de Navegación pertinente.

- La navegación deportiva y de recreo por el interior de las zonas de baño debidamente balizadas está expresamente prohibida. En los tramos de costa que no estén balizados como zonas de baño se entenderá que éstas las constituyen las franjas contiguas de mar a la costa con una anchura de 200 metros en playas, y de 100 metros en el resto de la costa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a los 3 nudos, debiéndose adoptar las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. Una vez fuera de las zonas de baño, la velocidad máxima en que se podrá navegar será de 8 nudos.

- También se prohíbe el lanzamiento y varada de las embarcaciones, motos acuáticas, hidropedales, etc, debiéndose realizar sólo en las zonas denominadas “canales náuticos”, balizadas para tal fin.

- Se deberán establecer por el órgano gestor una serie de medidas con objeto de controlar la velocidad y evitar la emisión por parte de estas embarcaciones de cualquier tipo de ruido, vertido o gases, “medidas como

DOCUMENTO NORMATIVO NORMATIVA 120 la localización en las zonas donde se vaya a desarrollar la actividad de personal adecuado para controlar la velocidad y el correcto uso de estas embarcaciones”.

2.6. COMPETICIONES DEPORTIVAS.

a) Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación, para el desarrollo de competiciones deportivas de las disciplinas recogidas en este Plan Rector se requerirá de autorización del órgano gestor del Parque Natural.

b) En dicha autorización se hará constar las condiciones que habrán de contemplar los organizadores durante el desarrollo de las mismas, así como las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios a los valores naturales y culturales del Parque Natural.

c) Podrá establecerse por parte del órgano gestor el depósito de una fianza