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DESIGN AND METHODOLOGY

5.6. Content analysis

Las personas que viven bajo el aislamiento gozan de los mismos derechos humanos contenidos en todos los estándares nacionales e internacionales. Comprendido esto se deduce que tanto la normativa internacional de los derechos humanos, y los establecidos en los la normativa nacional comprenden sus derechos.

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Los derechos humanos han de ser leídos atendiendo a la particularidad del no contacto o del contacto reciente de estos pueblos, sin olvidar las amenazas o problemas que enfrentan, desde el punto de vista del ejercicio de los derechos humanos y su situación de particular vulnerabilidad. En esta lectura se pueden mencionar algunos derechos como el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la autodeterminación, a las tierras, territorios y recursos, a la cultura, al mantenimiento de sus prácticas tradicionales y ancestrales, a definir sus modelos de desarrollo, y al consentimiento previo, libre e informado. Y sobre todo a una interpretación que asegure la implementación de los derechos de estos pueblos, tales como autodeterminación, derecho al territorio y derecho al manteniendo de sus propias culturas. (Organización de las Naciones Unidas, 2012, pág. 8)

La forma de vida de éstos pueblos, merece una atención especial y por ende el establecimiento de derechos que particularmente se les deben ser garantizados, en el marco del respeto a la vida, la integridad, y a las libertades fundamentales de todos los seres humanos, siendo uno de los principales el derecho a su territorio protegido bajo ciertos principios, indispensables para proteger sus vidas.

1.2.6.1 Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas.

Para el reconocimiento de los derechos territoriales ha incidido, en primer término, el Convenio N° 169 de la OIT. A ello se agrega la adhesión, que al menos en el plano formal, han hecho los Estados de la región a la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007. No menos relevante ha sido la innovativa y evolutiva jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) frente a las denuncias que los pueblos indígenas han presentado, por la violación de sus derechos territoriales, amparados en las disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

EL Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales, es la norma internacional que empieza a reconocer el derecho al territorio, estableciendo en su parte segunda el título Tierras, que incluye el concepto de territorios, que cubre la totalidad del hábitat de las regiones, que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera, el derecho al territorio de los pueblos indígenas, y las medidas que debe adoptar los Estados a fin de garantizar su efectivo cumplimiento.

El Convenio 169 de la OIT: Convenio sobre los Pueblos Indígenas y Tribales (1989), textualmente señala:

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1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. (Convenio 169 OIT)

La importancia de establecer en la norma el derecho de propiedad sobre las tierras que habitan los pueblos indígenas, es escencial tal como lo expone, Zamudio (s.f), que al respecto expresa.

En síntesis, los derechos que deben ejercer libremente las comunidades indígenas sobre sus tierras, territorios, y recursos naturales abarcan, no sólo los aspectos materiales relacionados con el espacio físico o hábitat que ocupan o utilizan, sino también un conjunto de aspectos inmateriales, de carácter político, simbólico, y, cultural que son generalmente ignorados por las legislaciones, y, que son fundamentales para la supervivencia y desarrollo de estas comunidades. (pág. 34)

El respetar un territorio para los pueblos indígenas, es importante y ante esta situación, la legislación internacional, ha incorporado derechos y principios, en busca de que los países ratificadores, cumplan con proteger y garantizar el espacio en donde se desenvuelven sus vidas.

El artículo 21 de la Convención Americana y el artículo XXIII de la Declaración Americana protegen esta vinculación estrecha que guardan con las tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales, vinculación de importancia fundamental para el goce de otros derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales. Según han reiterado la CIDH y la Corte Interamericana, la preservación de la conexión particular entre las comunidades indígenas y sus tierras y recursos se vincula con la existencia misma de estos pueblos, y por lo tanto “amerita medidas especiales de protección”. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2009, pág. 21)

1.2.6.2 Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y su vital protección.

Al entrar al análisis de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, es vital garantizar la génesis de todos ellos, el territorio, mismo que al ser garantizado y protegido, se

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respeta la decisión, de su forma de vida, su autodeterminación y decisión de permanecer en aislamiento.

El derecho al territorio, referido en los artículos 10, 26, 27, 28, 29,30 y 32 de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas resulta fundamental, ya que en el caso de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial la interdependencia con el medio ambiente es total y esta les permite mantener sus vidas y culturas, gracias a los conocimientos profundos que tienen sobre los usos, aplicaciones y cuidados de su entorno. Esto significa que el respeto de su decisión de mantenerse en aislamiento requiere que se garantice y respete el ejercicio de sus derechos territoriales, ya que cualquier agresión ambiental que sufran significaría una agresión a sus culturas y la puesta en riesgo del mantenimiento de su aislamiento. (Organización de las Naciones Unidas, 2012, pág. 9)

Las Organización de las Naciones Unidas (ONU), es clara al indicar la importancia de garantizar el derecho al territorio de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y en contacto inicial, debido a que con este derecho, no solo se garantiza la propiedad de ellos sobre su tierras ancestrales, sino también su vida, su autodeterminación, entendida esta última como la decisión de permanecer en aislamiento, estrategia de supervivencia física y cultural.

En opinión de la Comisión Interamericana, una de las principales amenazas que enfrentan los pueblos en aislamiento y que frecuentemente lleva al contacto es la enorme presión sobre los territorios en que habitan y transitan, y que amenudo deriva en incursiones a éstos. Como han señalado la CIDH y la Corte Interamericana, los pueblos indígenas guardan una relación especial con sus tierras, territorios y recursos naturales en términos materiales, sociales, culturales y espirituales; la protección de esta relación es fundamental para el goce de otros derechos humanos de los pueblos indígenas y por lo tanto amerita medidas especiales de protección. (Organización de los Estados Americanos, 2013, pág. 48)

Cabe entender a qué espacio geográfico se puede considerar el territorio de los Pueblos en Aislamiento Voluntario, Narváez & Pichilingue, (2013) al respecto mencionan. “La territorialidad es establecida por patrones de movilidad estacionaria, que depende del acceso a recursos del bosque en épocas de fructificación y floración”. Este aporte es certero, en establecer que el territorio de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, responde a patrones de movilidad estacionaria, con lo que se concluye que el espacio físico ocupado por estos pueblos, no puede delimitarse o, hasta cierto punto imponerles el espacio a ocupar, pues de ésta forma se vulneraría su territorio de posesión ancestral.

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1.2.6.3. Derecho a la autodeterminación.

El derecho de autodeterminación contenido en los artículos 1 de los Pactos Internacionales de derechos civiles y políticos y económicos, sociales y culturales; y en los artículos 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, significa el respeto el respeto a sus estrategias de sobrevivencia física y cultural, según sus usos y costumbres, que puede comprender el aislamiento, como contactos y formas selectivas de convivencia. La decisión de mantener su aislamiento puede ser entendida como una de las diversas formas de expresar el ejercicio del derecho a la autodeterminación, que pude contribuir al respeto de otros derechos. Respetando la decisión de mantenerse en aislamiento y garantizando dicha opción a través del desarrollo de políticas públicas y normativa dirigidas a la consecución de tal fin, se está protegiendo a estos pueblos de cualquier contacto. (Organización de las Naciones Unidas, 2012, pág. 8)

El derecho a la autodeterminación, tiene su objetivo claro en cuanto a los Pueblos en Aislamiento Voluntario, encaminado al respeto de la forma de vida o supervivencia, a la que se han adaptado. La Constitución de la República del Ecuador, acoge éste derecho, en el inciso segundo del artículo 57, mencionando que el Estado tomará las medidas necesarias para garantizar la autodeterminación y la voluntad de permanecer en aislamiento. La decisión del legislador en incorporar éste derecho se justifica en que es necesario, el cumplimiento de éste importante derecho que debe ser cumplido y respetado conjuntamente con el derecho al territorio, los cuales de manera conjunta se entrelazan para garantizar su supervivencia.

1.2.6.4. Derecho a la cultura.

El derecho a la cultura, referido en el artículo 15 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales y artículos 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la mencionada Declaración, contribuye a preservar y a practicar sus tradiciones y costumbres culturales. Son pueblos muy vulnerables, cuyas culturas están en permanente riesgo de desaparecer, por lo que su protección resulta fundamental. No obstante no debemos olvidar que la condición fundamental para preservar las culturas de estos pueblos se encuentra precisamente en garantizar la supervivencia

física de los mismos. (Organización de las Naciones Unidas, 2012, pág. 8)

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), (2014) ha definido a la cultura como “el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencia” (pág.13)

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Una vez anotado en que consiste el derecho a la cultura, se concluye que es importante respetarlo, dentro de un Estado intercultural y plurinacional, y un trato especial en el mantenimiento de la cultura de los grupos aislados.