5. Answering the research question 65
5.3 Continuing the journey 79
Además de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, se deben tener en cuenta las relacionadas a continuación, según corresponda:
1. Transportador Internacional
Tendrán las siguientes obligaciones a nombre propio o a través de sus agentes:
1.1. Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de este decreto; 1.2. Avisar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en la forma
establecida en el artículo 211 del presente decreto, sobre la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional;
1.3. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte de que tratan los artículos 207 y 209 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 210 del mismo;
1.4. Avisar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con la anticipación y en la forma establecida en el artículo 201 del presente decreto, sobre el arribo al
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territorio aduanero nacional de un medio de transporte con pasajeros o en lastre, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el aviso de llegada;
1.5. Presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el aviso de finalización de descargue, en los términos y condiciones previstos en el artículo 214 del presente decreto, cuando se trate del modo aéreo;
1.6. Presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 215 y 216 de este decreto. 1.7. Entregar las mercancías al agente de carga internacional, al operador de
transporte multimodal, al puerto, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 225 de este decreto;
1.8. Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito temporal o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 225 de este decreto y efectuar el traslado con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello;
1.9. Registrar en los Servicios Informáticos Electrónicos, el peso informado por los despachantes de la carga y el peso recibido, por contenedor;
1.10. Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías y mantenerlos en adecuado estado de funcionamiento;
1.11. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana en las zonas primarias de los aeropuertos, conforme lo establece el artículo 38 de este decreto;
1.12. Suministrar, por parte de los aerolíneas comerciales que transporten pasajeros en rutas internacionales, previo a su arribo, la información que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de facilitar el control aduanero, sanitario y fitosanitario de los viajeros y el desaduanamiento del equipaje que llevan consigo, conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 325 de este decreto;
1.13. Poner el equipaje a disposición de la autoridad aduanera en el primer o último lugar de llegada o salida del territorio nacional, antes de que el viajero continúe su viaje a otro destino del territorio nacional o al momento de llegada a su destino final, por parte de las aerolíneas comerciales que transporten pasajeros en rutas internacionales, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
1.14. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización, ejecución y finalización del régimen de transbordo.
2. Transportador en Tránsito Aduanero, Cabotaje, Transporte Combinado.
Sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan en el numeral 1, las obligaciones son:
2.1. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización, ejecución y finalización del régimen de cabotaje, cuando se trate de los modos aéreo o marítimo o fluvial, así como para la operación de aligeramiento de carga. 2.2. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la entrega de las
mercancías a bordo de la embarcación o de las barcazas, al transportador internacional, cuando se trate de operaciones de aligeramiento de carga en exportaciones.
2.3. Transportar las mercancías autorizadas bajo el régimen de tránsito aduanero o bajo una operación de transporte combinado o de transporte por aligeramiento de carga, en el territorio nacional;
2.4. Entregar las mercancías a otro transportador autorizado, cuando se trate de transporte combinado en el territorio nacional o en las operaciones de aligeramiento de carga, cuando haya lugar a ello.
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2.5. Descargar las mercancías en el puerto fluvial o marítimo, designado como lugar de arribo de las mercancías, dentro del término autorizado, en las operaciones de aligeramiento de carga.
2.6. Entregar las mercancías al depósito temporal, instalación industrial o usuario de la zona franca, según el caso, dentro del término autorizado, en la finalización del tránsito aduanero o transporte combinado o de transporte por aligeramiento de carga;
3. Agentes de Carga Internacional
3.1. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los documentos de transporte de que trata el artículo 209 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 210 del mismo;
3.2. Verificar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos las fechas de la finalización del descargue y del informe de descargue e inconsistencias del documento máster, cuando se trate del modo marítimo;
3.3. Presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 215 y 216 de este decreto, cuando se trate del modo marítimo;
3.4. Entregar las mercancías a otro agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 225 de este decreto, cuando se trate del modo marítimo;
3.5. Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito temporal o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 225 de este decreto, cuando se trate del modo marítimo y efectuar el traslado con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello;
4. Operadores de Transporte Multimodal
4.1. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los documentos de transporte de que trata el artículo 209 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 210 del mismo;
4.2. Verificar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos las fechas de la finalización del descargue y del informe de descargue e inconsistencias del documento máster, cuando se trate del modo marítimo;
4.3. Presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 215 y 216 de este decreto, cuando se trate del modo marítimo;
4.4. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización y ejecución de la operación de transporte multimodal;
4.5. Entregar las mercancías dentro del término autorizado, al depósito temporal, instalación industrial habilitada o usuario de la zona franca.
Parágrafo. En los eventos en que la empresa transportadora opere bajo la modalidad de chárter y no tenga representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte recaerán exclusivamente en la empresa o persona que lo contrató, o en la empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país, que se responsabilice por la recepción o atención del medio de transporte.
Artículo 72. Garantía. Para obtener la autorización y ejercer las actividades de transporte