7. EPIDEMIOLOGY (WP5)
7.3 Data analysis
7.3.4. CONTINUOUS DATA ANALYSIS
Cuando el derecho de servidumbre se establece sobre un fundo en provecho de otro fundo se conigura una servidumbre predial o real,
que supone dos inmuebles, uno que está gravado con ella, llamado
fundo sirviente y otro en cuyo favor se ha establecido el derecho real, llamado fundo dominante. La servidumbre real signiica, subs-
ejercer una determinada actividad en el fundo sirviente o a exigir al propietario de este una abstención.
Estas servidumbres no pueden ser cedidas ni enajenadas separa-
damente del fundo, y siguen la suerte del inmueble en caso de suce- sivas transmisiones, porque una característica especial de las mismas
reside en que la relación jurídica que ellas crean no se circunscribe a
los actuales propietarios, sino que se conserva invariable en caso de
sucesivas transferencias de un propietario a otro.
La actividad del propietario del fundo dominante debe estar diri- gida a lograr no una ventaja de carácter subjetivo, sino una utilidad material al inmueble, porque el derecho de servidumbre es conside-
rado como una cualidad del fundo. Para que sea posible el ejercicio de una servidumbre predial es suiciente una relación de vecindad que permita que la servidumbre constituida sobre uno de los fundos
sea ventajosa para el otro.
Las servidumbres prediales son de dos clases, las rurales o rús- ticas y las urbanas. El criterio que ha servido para distinguir a estos
dos tipos de gravámenes, está dado por el fundo en beneicio del cual se ha constituido la servidumbre, esto es, el fundo dominante.
De esta manera, si el mismo fuera un terreno libre, sin ediicios, destinado a la explotación agrícola, la servidumbre será rústica, en tanto que si el fundo dominante fuera un ediicio, la servidumbre será urbana, sin interesar que el terreno ediicado se encuentre en el campo
o en la ciudad. No obstante que el criterio señalado es el que más acep-
tación tiene en el campo de la doctrina, caliicados romanistas entien-
den que la distinción entre ambas categorías de servidumbre está dada más bien por las particularidades inherentes a la naturaleza del derecho
que se ha de ejercer. Es así que el ejercicio de las servidumbres rurales supone un hecho actual por parte del titular del derecho (ius faciendi), mientras que las servidumbres urbanas consisten en el derecho de te-
ner obras exteriores y de gozar de tal estado de cosas (ius habendi) o de prohibir al propietario del predio sirviente disponer de su propiedad de una manera determinada (ius prohibendi).
Las servidumbres rústicas son las más antiguas de las servidum- bres, y estaban incluidas en las categorías de las res mancipi por la gran importancia que tuvieron para la economía agrícola romana,
Las más corrientes dentro de las servidumbres rurales son las de: servitus de paso, subdividida en tres modalidades: iter, actus y vía. Confería la primera la facultad de atravesar por el fundo sir- viente a pie, a caballo o en línea; la segunda, incluso con carro, y la
tercera, que era las más amplia, se caracterizaba por la ijación de una faja cuya anchura, en defecto de convención sobre ellos, señalaba
ya a las XII Tablas en ocho pies. Por ella se podía transitar con toda clase de vehículos.
Servitus aquaeductos, derecho de hacer pasar una corriente de
agua por el fundo sirviente, bien por la acequia al descubierto (ri- vius), bien subterránea (specus) o bien por cañería (istulae).
Servitus aquae haustus, consistente en poder sacar agua del fundo sirviente. Las servidumbres urbanas también fueron numerosísimas y, si
bien no tuvieron tanta importancia como las anteriores, su creación se debió a la necesidad de regular todo lo relativo a lo que debían soportar los propietarios de ediicios vecinos. Algunas de las servi-
dumbres urbanas que enumeran las fuentes son:
servitus tigni immittendi, que daba derecho al propietario del
fundo dominante a hacer descansar sus vigas u otros materiales de construcción en el muro de la propiedad del vecino.
Servitus honreis ferendi, derecho a apoyar una construcción en
un muro o columna del vecino. Los intérpretes tildan anómala esta
servidumbre, porque, oponiéndose al principio servitus in faciendo consistere nequit, el dueño del predio sirviente está obligado a hacer, ya que tiene que reparar (reicere parietem) el muro que sirve de
apoyo, si es que no preiere abandonarle.
Servitus poiiciendi o protegendo, que atribuye la posibilidad de
avanzar balcones o terrazas sobre el fundo sirviente.
Servitus stilicidii, facultad de verter las aguas de lluvia del tejado del
predio dominante al sirviente sin encauzarlas en conducción alguna.
Servitus luminis, cuando la caída de las aguas pluviales sobre el
fundo vecino se hace por canalones u otra modalidad de conducción.
Servitus cloacae, de origen muy antiguo, que da derecho a hacer
pasar canales o tuberías de desagüe a través del fundo sirviente.
Servitus altitus non tollendi, que implica la prohibición de que en el
fundo sirviente se levanten construcciones en absoluto o bien a partir
Servitus ne luminibus oficiatur, consistente en la prohibición de privar de luces al ediicio dominante.
Servitus ne prospetui oficiatur, que supone igual prohibición res- pecto a construcciones que pueden privar al predio dominante de la
vista que disfruta.