Chapter 6. Conclusion and Future Works
6.2 Contribution
Los artículos 114 y 118 del RLCE regulan, respectivamente, el con- tenido de las resoluciones el mismo que es similar para ambos casos. Los artículos citados indican que la resolución deberá consignar como míni- mo: Los antecedentes del proceso en que se desarrolla la impugnación; la determinación de los puntos controvertidos planteados por el impug- nante mediante su recurso y por los demás postores intervinientes en el
procedimiento(40); el análisis respecto de cada uno de los puntos contro-
vertidos propuestos; la decisión (en el caso del Tribunal es el pronuncia- miento) respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás postores intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos. Respecto de la motivación de las resoluciones, en la Resolución N° 1198-2011-TC-S2, el Tribunal estableció que “(…) en aquellos casos que el acto adminis- trativo sea motivado por la entidad mediante la declaración de conformi- dad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, deci- siones o informes obrantes en el expediente, dicha condición deberá ser indicada de modo certero, teniéndose en cuenta que dichos documentos serán parte integrante del acto administrativo, y en ese sentido, deberán ser acompañados en la notificación. Lo contrario, esto es, notificar única- mente el documento que contiene la decisión adoptada por la entidad sin acompañar los dictámenes, decisiones o informes en cuyos fundamentos o conclusiones se apoya, implicaría poner en desventaja al administrado, quien se vería impedido de conocer las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión tomada.
Cabe acotar que el Tribunal Constitucional ha precisado que “la motiva- ción de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los ra- zonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
(40) La Res. N˚ 214/2006.TC-SU el Tribunal estableció que la resolución que resuelve el recurso de apela- ción “debe consignar como mínimo la determinación de los puntos controvertidos planteados por el im- pugnante mediante su recurso y por los demás postores intervinientes en el procedimiento, el análisis res- pecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos y el pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás postores intervinien- tes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos”.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de De- recho. (…) Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la deci-
sión administrativa”(41).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 22 de enero de enero de 2001, publicada el 9 de setiembre de 2001, recaída en el Exp. Nº 319-2000-AA/TC, ha establecido que: “Motivar una decisión, no es expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino fundamentalmente, expresar las razo- nes de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.
En cuanto a los alcances de las resoluciones que emitan la entidad y el Tribunal, los artículos 114 y 119 del RLCE regulan, respectivamen- te, el contenido de las mismas, teniendo en este caso algunas variaciones
entre uno y otro. Así, el artículo 114(42) establece que la entidad deberá
resolver de algunas de las siguientes formas:
(41) STC Exp. Nº 0091-2005-PA/TC.
(42) La edición del presente artículo fue realizada antes de la modificatoria del RLCE, Decreto Supremo Nº 184-2008. Con la publicación del Decreto Supremo Nº 138-2008-EF (07/08/2012), el artículo 114 ha quedado redactado en los siguientes términos:
Artículo 114.- Contenido de la resolución de la entidad
El acto expedido por la Entidad que resuelve el recurso de apelación deberá consignar como mínimo lo siguiente:
1. Los antecedentes del proceso en que se desarrolla la impugnación.
2. La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante mediante su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento al absolver el traslado del recurso de apelación.
3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos.
4. La decisión respecto de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos.
Al ejercer su potestad resolutiva, la entidad deberá resolver de una de las siguientes formas:
1. De considerar que el acto impugnado se ajusta a la Ley, al presente reglamento, a las bases y demás normas conexas o complementarias, declarará infundado el recurso de apelación.
2. Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento, de las bases o demás normas conexas o complementarias, declarará fundado el re- curso de apelación y revocará el acto objeto de impugnación.
Declarará infundado el recurso de apelación, cuando considere que el acto impugnado se ajusta a la Ley, al reglamento, a las bases y demás normas conexas o complementarias.
Declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto ob- jeto de impugnación, cuando en el acto impugnado se advierta la apli- cación indebida o interpretación errónea de la Ley, del reglamento, de las bases o demás normas conexas o complementarias. “Si el acto o actos impugnados están directamente vinculados a la evaluación de las pro- puestas y/o otorgamiento de la buena pro, deberá, de contar con la infor- mación suficiente, efectuar el análisis pertinente sobre el fondo del asunto y otorgar la buena pro a quien corresponda”.
Declarará de oficio la nulidad, cuando, en virtud del recurso inter- puesto, se verifique la existencia de actos dictados por órganos incompe- tentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible ju- rídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. En estos casos se deberá pre- cisar la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección, “en cuyo caso podrá declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petito- rio del recurso”. La nulidad, como desarrollaremos en el párrafo siguien- te, también puede ser declarada por el Tribunal, tal como indica la norma, y quedó ratificado en la Opinión N° 117-2009/DTN, donde se precisó que “(…) conforme lo indicado en la normativa sobre contrataciones del
Estado, la nulidad de oficio del proceso de selección solo podría ser de-
clarada por el titular de la entidad, ante la existencia de las causales de nulidad establecidas en el artículo 56 de la Ley, incluso si estas son ad- vertidas en el desarrollo de un procedimiento de impugnación. Asimis- mo, si bien el titular de la entidad podrá delegar la facultad de resolver
Si el acto o actos impugnados están directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o otor- gamiento de la buena pro, deberá, de contar con la información suficiente, efectuar el análisis pertinente sobre el fondo del asunto y otorgar la buena pro a quien corresponda.
3. Cuando, en virtud del recurso interpuesto, se verifique la existencia de actos dictados por órganos in- competentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, el titular de la entidad declarará de oficio la nulidad de los mismos, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotraerá el proceso de selección, en cuyo caso podrá declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petito- rio del recurso.
4. Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 111, la entidad lo declarará improcedente.
el recurso de apelación que se presente ante la entidad, el funcionario que será responsable por la emisión del acto que resuelve el recurso, no podría declarar la nulidad de oficio aun cuando haya advertido la existencia de al- guna causal de nulidad, puesto que dicha facultad le compete únicamente al titular de la entidad y no al funcionario a quien se le hubiera delegado la facultad de resolver el recurso de apelación, máxime si la normativa de contrataciones del Estado ha dispuesto la prohibición expresa de delegar la declaración de nulidad de oficio, tal como lo indicado en el artículo 5 de la Ley, el cual fue señalado en el numeral 2.1.2 de la presente opinión”.
Declarará improcedente cuando el recurso de apelación incurra en
alguna de las causales establecidas en el artículo 111 del RLCE(43).
En el caso del Tribunal estas disposiciones adquieren una mayor pre- cisión. Veamos. El artículo 119 del RLCE establece los criterios siguien- tes respecto de las decisiones del Tribunal:
Declarará infundado y confirmará el acto, si considera que el acto impugnado se ajusta a la LCE, al RLCE, y a las bases del proceso de se- lección y demás normas conexas o complementarias.
Declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto im- pugnado, cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebi- da o interpretación errónea de la LCE, del RLCE, de las bases del pro- ceso de selección o demás normas conexas o complementarias. “Si el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o otorgamiento de la buena pro, el Tribunal, además, evaluará si cuenta con la información suficiente para efectuar el análisis
(43) Artículo 111.- Improcedencia del recurso de apelación
El recurso de apelación presentado ante la entidad o ante el Tribunal será declarado improcedente cuando:
1. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo.
2. Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables, conforme a lo señalado en el ar- tículo 106.
3. Sea interpuesto fuera del plazo indicado en el artículo 107. 4. El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
5. El impugnante se encuentre impedido para participar en los procesos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 10 de la Ley.
6. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
7. El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
sobre el fondo del asunto, pudiendo, de considerarlo pertinente, otorgar la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugna- ción administrativa contra dicha decisión”.
Declarará la nulidad, cuando, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, se verifique la existencia de actos dictados por órganos incompe- tentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible ju- rídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. En este caso deberá precisar hasta la que se retrotraerá el proceso de selección, en cuyo caso podrá declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recur- so. Sobre el particular, en la Res. N° 1187-2011-TC-S2 se estableció, res- pecto de la nulidad del acto administrativo, que “(…) la nulidad en sede administrativa y judicial resulta ser siempre una decisión in extremis, es decir, que, si existe la posibilidad de ‘salvar’ el acto procesal viciado, se deberá preferir por la conservación del mismo, siempre y cuando, nos en- contremos frente a uno de los llamados vicios subsanables”.
Declarará la improcedencia, cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 111, el mismo que ya hemos citado.