• No results found

Contribution to knowledge

9. Conclusion and future work

9.2 Contribution to knowledge

El viernes 02 de junio del año 2000, aproximadamente entre las 16:00 y 18:30 horas, se produjo un derrame del metal mercurio en una longitud aproximada de 27 kilómetros, desde el distrito de San Juan, pasando por el Centro Poblado Menor de San Sebastián de Choropampa (zona donde se produjo el mayor derrame), hasta el distrito Magdalena, provincia y departamento de Cajamarca. Dicho derrame provino de un tráiler camión de la empresa RANSA Comercial S.A., que se dirigía hacia la ciudad de Lima transportando nueve balones metálicos conteniendo dicha sustancia y además diez cilindros metálicos de cloro gaseoso vacíos, de propiedad de Minera Yanacocha SRL.

Este suceso ocasionó que inicialmente cuarentaisiete (47) pobladores de la localidad de San Sebastián de Choropampa resultaran intoxicadas, y en los días sucesivos el número de pobladores atendidos en los diversos centros de salud por intoxicación del mercurio se elevaría a setecientos cincuentaicinco (755), requiriéndose la hospitalización de muchos de ellos, debido principalmente

9 CAPÍTULO 1: FISCALIZACIÓN Y CONTROL. CAPÍTULO 2: RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL. CAPÍTULO 3: MEDIOS PARA LA RESOLUCIÓN Y GESTIÓN DE CONFLICTOS AMBIENTALES

10 Artículos I.- Del derecho y deber fundamental; II.- Del derecho de acceso a la

información; III.- Del derecho a la participación en la gestión ambiental; IV.- Del derecho de acceso a la justicia ambiental; V.- Del principio de sostenibilidad; VI.-Del principio de prevención VII.-Del principio precautorio; VIII.-Del principio de internalización de costos; IX.-Del principio de responsabilidad ambiental; X.- Del principio de equidad; XI.- Del principio de gobernanza ambiental.

Biblioteca

a la manipulación o recolección del mercurio sin las condiciones de seguridad adecuadas. Como consecuencia de ello, no sólo la salud de la población se vio afectada sino también el ambiente de las localidades mencionadas11.

A saber, el mercurio (Hg) es un elemento que se encuentra en forma natural en diferentes tipos de rocas de la corteza terrestre. A temperatura ambiental es un líquido gris plateado. En estado natural se encuentra frecuentemente combinado con el azufre, cuyas formas áureas son conocidas mineralmente como cinabrio. Otros metales preciosos, incluyendo el oro, también están presentes algunas veces en estos depósitos naturales. Esto explica porqué el mercurio se halla en los depósitos minerales de las minas de oro y se produce allí como un subproducto del proceso de su refinamiento.

En cuanto a la toxicidad del mercurio, ésta varía dependiendo de su estado físico y de la ruta de exposición en el ambiente. La absorción de mercurio elemental o metálico, que se da a través de la ingestión o del contacto dérmico es mínima (0.01%). Este tipo de mercurio se evapora a la temperatura ambiental y el cuerpo absorbe rápida y efectivamente el vapor. Produce daño a los pulmones, a la piel, a los ojos y a las encías, incluso, la exposición crónica a este mineral afecta al sistema nervioso central. Sin embargo, la dimensión del derramamiento de mercurio no se agota en el daño ocasionado a la población – daño a la persona y daño patrimonial- sino que afecta al entorno físico, a los recursos naturales y a la vida en general.

11 DEFENSORIA DEL PUEBLO, “Informe Defensorial Nº 62: EL caso de derrame de

mercurio que afectó a las localidades de San Sebastián de Choropampa, Magdalena y San Juan, en la provincia de Cajamarca”, 2001, disponible en www.defensoria.gob.pe.

Biblioteca

Como consecuencia del hecho acontecido la Empresa Minera Yanacocha celebró transacciones con gran número de los afectados, entre ellos Mariela Martínez Carmona, Santos Isaac Alván Lezcano, María Florinda Burgos Vallejos, Luisa Arribasplata Mestanza, Giovanna Quiroz Villaty. En dichas transacciones destacan la declaración de la parte indemnizada de haber sufrido daños, sin especificar si los daños son a la persona o a sus bienes, así como Yanacocha, la parte indemnizante, declara no tener responsabilidad por el accidente en cuestión, lo cual es contradictorio, ya que de no haberla no habría llegado a la situación de “indemnizar” por algo que no hizo u omitió hacer. Así también, ambas partes formulan renuncia a cualquier acción que tenga una en contra de la otra sobre el objeto de la presente transacción: acciones civiles, penales administrativas o de cualquier otra índole que pudieran interponer ante cualquier jurisdicción tanto nacional como extranjera y a constituirse en parte civil en cualquier proceso penal relacionado directa o indirectamente con el derrame de mercurio, así como a impugnar la transacción.

Del mismo modo, el 14 de agosto de 2000, Minera Yanacocha SRL celebró una transacción extrajudicial entre la Municipalidad de Delegada del Centro Poblado San Sebastián de Choropampa, por la cual la primera se comprometía a financiar la construcción de ciertas obras que pretendía realizar la Municipalidad, hasta por un monto de 2’590,000.00 (dos millones quinientos noventa mil y 00/100 Nuevos Soles), tales como la construcción del nuevo colegio secundario; adquisición de terreno para un nuevo colegio; sistema de agua y desagüe; mejoramiento de colegios primario y secundario; campo de

Biblioteca

fútbol; ampliación de la posta médica; remodelación de la Plaza de Armas; y mejoramiento de calles secundarias.12

Según lo informado por la empresa de auditoría e inspectora de las actividades mineras de Yanacocha SRL, Auditec SAC, a la Dirección General de Minería, al 24 de mayo del 2001 (fecha de su informe de evaluación semestral), la referida empresa minera había compensado económicamente al 76.6% de las personas afectadas, y en cuanto a las compensaciones comunales (obras de infraestructura en Choropampa, San Juan y Magdalena), se estimaba un avance general del 60%).13

En ese contexto, los perjudicados posteriormente demandaron indemnizaciones por daños y perjuicios personales y por daño ambiental los que fueron llevados en recurso de casación ante la Corte Suprema, originándose sentencias antagónicas emitidas por la Salas Civiles Permanente y Transitoria en cuanto los alcances de la transacción extrajudicial; motivando así la Resolución Nº 01-2007-I-Pleno Casatorio-P-CS-PJ, del 04 de diciembre de 2007, mediante la cual Presidencia del Poder Judicial convocó al Primer Pleno Casatorio Civil.

Con relación a la legitimación activa por daño ambiental hubo consenso en ambas Salas, al considerar de aplicación lo establecido en el artículo 82º, legitimidad sobre patrocinio de intereses difusos. No obstante, el alcance de la legitimación activa por daño ambiental también fue objeto de dicho pleno.

12Idem. Anexo 4

13Idem. pp. 76

Biblioteca

De esta manera, se concluyó que la legitimación únicamente les corresponde de manera exclusiva y excluyente a las entidades que se mencionan en el artículo 82, del Código Procesal Civil; por ende no puede ser

ejercida por una persona natural, salvo que represente a una de las entidades

señaladas en el mencionado artículo.Sustentándose en lo expresado por Juan Montero Aroca respecto a que los intereses difusos se caracterizan porque corresponden a una serie de personas que están absolutamente indeterminadas, no existiendo entre ellas vínculo jurídico alguno, de modo que la afectación de todas ellas deriva sólo de razones de hecho contingentes, por ello se está ante un caso de legitimación extraordinaria. La asociación representativa no es titular del interés difuso, pero tiene por ley la legitimación para defenderlo en juicio. En la misma línea, citando a Giovanni Priori señalan que esta habilitación legal tiene por finalidad superar el problema que el carácter difuso de la titularidad trae a la determinación de quién se encuentra habilitado para iniciar válidamente un proceso, problema que no se supera otorgando representación, ya que en este caso la dispersión de la legitimación se mantiene.

Además, en alusión a la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 0221-1997-AA/TC, donde se hace mención que la legitimación en la defensa de los intereses difusos alcanza también a las personas naturales, precisan que el artículo 40, del Código Procesal Constitucional vigente le otorga legitimación a cualquier persona para interponer demanda de Amparo, lo cual debe entenderse que es para efectos de solicitar esa garantía constitucional en defensa de los intereses difusos, pero ello no lleva a colegir que así como en el Amparo también en la vía ordinaria la legitimación es irrestricta para la defensa de los intereses difusos; por lo que se debe diferenciar el ejercicio de una acción

Biblioteca

de Amparo frente a una acción ordinaria, puesto que en uno y otro caso se persiguen fines totalmente diferentes14.

Cabe resaltar, que la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio. La importancia de la doctrina jurisprudencial radica en que uniformiza criterios y hace predecible las decisiones judiciales, con lo cual se supone no se presentarán causas indefendibles ante la doctrina sentada, se evita resoluciones contradictorias de los órganos jurisdiccionales inferiores, así como de las mismas Salas Supremas y, se realiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley15.

En cierto modo, puede hablarse de creación judicial del Derecho16; más no

puede el juez romper abiertamente con la ley y dedicarse a crear un sistema legislativo propio, pero sí es posible que de vida a la norma que en su simple texto no aparece y producir un resultado justo en ese momento histórico, fin de toda sentencia17.

Prieto Sanchís alude tres aspectos que considera definen la posición de los tribunales dentro del sistema jurídico: a) que los jueces producen normas jurídicas obligatorias, aun cuando eventualmente se aparten de las precisiones legales; b) que las mismas son en casi todos los supuestos fruto de la aplicación de estándares preexistentes y de la creación de otros nuevos, c) que los

14 Corte Suprema de Justicia de la República, “Primer Pleno Casatorio Civil”, Lima,

Fondo Editorial del Poder Judicial, 2008, pg. 153, considerando 64.

15 ARRIOLA ESPINO, Marcela, ¿Qué podemos decir a propósito del Primer Pleno

Casatorio Civil en Corte Suprema de Justicia de la República, “Primer Pleno Casatorio Civil”, Lima, Fondo Editorial del Poder Judicial, 2008, pg. 30 y ss.

16 LOPEZ GUERRA, Luis, “El Poder Judicial en el Estado Constitucional”, Lima, Editorial

Palestra, 2001.

17 DEVIS ECHANDÍA, Hernando citado por ARRIOLA ESPINO, Marcela, Ob. Cit.

Biblioteca

elementos ideológicos o morales que se conjugan con el derecho preexistente, para dar lugar a una decisión judicial, no resultan más objetivos ni cualitativamente distintos de los que pondera cualquier otro órgano de producción jurídica. De cualquier modo, al deliberar y decidir deben hacerlo dentro del marco del ordenamiento jurídico y no contra él.

Sobre la legitimidad activa en defensa del ambiente, debe recordarse, que a inicios de la década pasada el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales facultó a cualquier ciudadano la posibilidad de interponer acciones en defensa del ambiente. Igualmente, la Ley General del Ambiente, en el artículo IV, de su Título Preliminar establece:

Artículo IV.- Del derecho de acceso a la justicia ambiental

Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculado a aquellos.

Se puede interponer acciones legales aun en los casos en que no se afecte el interés económico del accionante. El interés moral legitima la acción aun cuando no se refiera directamente al accionante o a su familia.

En este cuerpo normativo se reconoce la legitimación amplia de las personas como accionantes con fines de protección ambiental – independientemente del accionar penal o administrativo- en concordancia con el artículo 143 de la LGA sobre la legitimidad para obrar18. Al respecto hay que

diferenciar dos niveles o referentes de daño: de una parte, el daño patrimonial o a la salud de los particulares ocasionado a resultas de un presunto daño

18 Cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se

refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil.

Biblioteca

ambiental; y de la otra, el daño al ambiente “en sí mismo”. Debe entenderse que la norma se refiere a este último, pues el primero se rige por las normas del código civil.

A mayor abundamiento del “derecho de toda persona a una acción rápida, sencilla y efectiva” tal como lo menciona el citado artículo IV, conviene traer a colación el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. En su articulado expresa el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención. De allí que establece una obligación estatal de crear un recurso sencillo y rápido, primordialmente de carácter judicial, aunque otros recursos son admisibles en la medida en que sean efectivos, para la tutela de los derechos fundamentales; la necesidad de que la víctima o víctimas puedan interponerlo; entre otras que emanan de la vinculación entre los alcances de los artículos 2, 25 y 1.1, de la Convención Americana. Esto es que el Estado adopte medidas, incluidas legislativas, para garantizar los derechos que aún no lo estuviesen. Esto incluiría a un recurso efectivo en caso de afectaciones individuales o colectivas a derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En ese sentido, de no establecer un sistema de recursos internos sencillos y rápidos, y a dar aplicación efectiva a los mismos, por supuestas lagunas o insuficiencias del derecho interno, incurren en violación de los artículos 25, 1.1 y 2, de la Convención19.

19 Voto disidente del Juez A. Cançado Trindade en Corte IDH, Solicitud de revisión de la

sentencia de 29 de mayo de 1997, Caso Genie Lacayo, 13 de septiembre de 1997, párrafo 21

Biblioteca

Al decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un recurso adecuado significa que la función de éste es idónea para proteger la situación jurídica infringida, pues en todos los ordenamientos existen múltiples recursos pero no todos son aplicables en todas las circunstancias20. Asimismo, al referirse

al recurso efectivo, ha manifestado que la institución procesal del amparo y del

hábeas corpus reúnen las características necesarias para la tutela efectiva de los

derechos fundamentales, esto es ser sencilla y breve21. De esta lectura, se

desprende que el propio artículo 25 da cuenta de que puede haber “recursos efectivos” cuya tramitación no resulte sencilla y rápida; sobretodo cuando se trata de recursos frente a situaciones que requieren un remedio complejo, caso de los derechos con dimensión colectiva.

Por lo expuesto, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha comenzado a delinear estándares sobre los mecanismos de tutela judicial que garanticen el litigio colectivo, ya que es común que los remedios judiciales de este tipo se encuentren limitados o condicionados por normas procesales reglamentarias o por una jurisprudencia restrictiva en cuanto a la legitimación activa, los medios de prueba, el régimen de costas y los costos, las vías de ejecución, entre otros22. Entonces, resulta necesario el diseño y puesta en

práctica de mecanismos de litigio colectivo en aquellos casos en los que la

20 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto

de 2001.

21 Corte IDH, “El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (27.2, 25.1 y 7.6 de la

CADH)”, OC - 8/87, 30 de enero de 1987; CORTE IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la CADH)”, OC - 9/87, 06 de octubre de 1987.

22 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “El acceso a la justicia

como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales: Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechosa Humanos”, 2007, pg. 79.

Biblioteca

titularidad de un derecho corresponde a un sujeto plural o colectivo, o en los que el derecho requiere necesariamente formas de ejercicio y remedio colectivo.

De otro lado, es preciso hacer alusión a la protección al ambiente y la necesidad de profundizar en qué es el daño y cómo este se presenta cuando hay un menoscabo en el patrimonio ambiental o de los ecosistemas. Las repercusiones ambientales que pueden generarse por diversos actos de trascendencia personal y social por la contaminación del agua, suelos, aire y destrucción de otros recursos naturales, son un asunto de orden público y de interés colectivo. De allí, que resulta preocupante no contar una responsabilidad ambiental identificada legalmente ya que no se han dado los mecanismos normativos, políticos, administrativos y jurisdiccionales para hacerla realidad en todos los supuestos.

Debe entenderse que la reparación del daño ambiental exige entonces la definición e instrumentación de la responsabilidad en esa materia imputable a personas físicas y morales públicas y privadas, para ese efecto debe contar con un régimen propio que, en principio, reconozca al ambiente como un bien jurídico protegido, que debe preservarse por todos los sectores de la sociedad, y por ello es operante la instauración de las acciones ante autoridades administrativas y tribunales, por los daños que sufra, las que pueden ejercitarse a título personal, familiar o colectivo, como un derecho concomitante a la propia vida.

3.3 Justificación del Problema: