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1.2 Fault-Tolerant Control

1.2.3 Control Allocation

Para la tratadista Susana Lorenzo en relación al tema de estudio explica que cuando los funcionarios públicos cometen faltas administrativas, es decir realizan acciones u omisiones que importan violaciones a los deberes funcionales, incurren en responsabilidad disciplinaria y son pasibles de sanciones disciplinarias; las sanciones disciplinarias son una especie dentro del género sanciones administrativas que presentan determinadas singularidades; el incumplimiento de los deberes funcionales además de dar lugar a responsabilidad disciplinaria, también puede implicar responsabilidades penal.

La administración para ejercer la potestad disciplinaria y consecuentemente aplicar una medida sancionatoria debe seguir un determinado procedimiento; se trata del conjunto de trámites y formalidades a que debe ajustarse la administración para imputar a un funcionario público por falta administrativa; el único procedimiento para determinar la responsabilidad de un funcionario público es el sumario administrativo; la sanción disciplinaria mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad disciplinaria debe ser proporcionada a la falta cometida y al fin del poder; la responsabilidad disciplinaria tiene por finalidad tutelar el orden jurídico administrativo; con la sanción disciplinaria se buscar asegurar el correcto funcionamiento de los servicios administrativos, y es al mismo tiempo, es ejemplarizante.

Es decir que los funcionarios públicos incurren en responsabilidad disciplinaria cuando incumplen sus deberes funcionales; los funcionarios públicos además de responsabilidad disciplinaria también pueden incurrir en responsabilidades patrimonial, penal y política; entre estos distintos tipos de responsabilidad hay autonomía, no obstante conexiones que pueden darse; solo incurre en responsabilidad disciplinaria quien tiene la calidad de funcionario público al momento de la infracción disciplinaria; la administración tiene discrecionalidad en el ejercicio de los poderes disciplinarios, pero está sujeta a una serie de límites.

Según Durán Martínez afirma que de acuerdo al artículo 227 de la Constitución de la República; la administración pública constituye un servicio a la colectividad, que se

rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación participación, planificación, transparencia y evaluación; de igual forma el artículo 223 establece que ningún servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente; sujetos a sanciones disciplinarias.

El empleado público, en el desempeño de sus funciones dentro de la administración pública tiene la obligación de responder por los actos realizados; es decir, el servidor público, tiene la obligación de aceptar y responder las consecuencias, de un acto consciente y voluntario realizado en el desempeño de sus funciones, y la obligación de reparar y satisfacer los perjuicios que pudiesen causarse con él; porque la responsabilidad del servidor público como el deber y la obligación que tienen para realizar con voluntad, capacidad y consciencia las actividades encomendadas por la administración.

Este autor al tratar la responsabilidad del servidor público, dentro de la administración pública, lo analiza desde dos ópticas diferentes; desde una perspectiva del cumplimiento del deber o del incumplimiento y sus consecuencias y desde el cumplimiento del deber, la responsabilidad significa observar y cumplir exactamente como lo establece la Constitución de la República, las Leyes, y los Reglamentos y obrar con rectitud honestidad y suma diligencia dentro de las funciones encomendadas para garantizar un buen servicio a la colectividad; y desde la óptica del incumplimiento y sus consecuencias, la responsabilidad es la obligación que tienen los servidores públicos para responder administrativa, civil y penalmente por los actos o hechos cometidos.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución de la República en el artículo 233, al normar el asunto de la responsabilidad de los servidores públicos, dispone que ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, consiguientemente la misma ley suprema elimina toda exención de responsabilidad para el servidor público en el ejercicio de sus funciones; bajo estas premisas, la responsabilidad del servidor público, y en el caso que nos ocupa, del empleado público puede ser de diferentes tipos: administrativo, civil y penal las sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de sus funciones.

disciplinaria, por los actos o hechos de los que son responsables administrativamente el empleado público, se debe analizar previamente, el acto o hecho imputado, su naturaleza y alcance, para determinar y constatar si el ilícito administrativo perseguido es o no subsumible en alguno de los supuestos o tipo de infracciones administrativas previstas en la Ley, como norma jurídica aplicable y sobre la base de un criterio exclusivamente legal.

Puesto que la sanción administrativa no puede derivar en arbitrariedad, al sancionar hechos o actos que no se encuentran enmarcados en la Ley, la actividad jurídica de la administración y la potestad sancionadora, siempre deben enmarcarse dentro de la Ley, y siempre previa confirmación del acontecimiento de la falta administrativa; como el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio Público lo establece que se considera faltas disciplinarias aquellas acciones u omisiones de las servidoras o servidores públicos que contravengan las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente en la República y esta ley, en lo atinente a derechos y prohibiciones constitucionales o legales; serán sancionadas por la autoridad nominadora o su delegado.

Una vez establecido por la administración pública, la falta disciplinaria a la que puede acaecer el empleado público; la autoridad competente aplicará la sanción administrativa adecuada, por la falta disciplinaria, efectuada por el empleado público; es decir que para este tratadista la sanción administrativa es la consecuencia de la potestad represiva que tiene todo el estado; entonces la sanción administrativa, es la manifestación de la potestad que corresponden a la administración pública, para reprimir las acciones u omisiones del servidor público que contravengan el ordenamiento jurídico y afecten grave o levemente a la institución pública.

Finalmente es menester referir la opinión del tratadista que sobre el tema expresa en la administración la actividad sancionadora es consecuencia de la potestad jurídica y en especial de su carácter específico, pues quien tiene poder para reglar la conducta de terceros o de sus empleados, debe tener lógicamente poder para castigar las infracciones; por lo que la facultad disciplinaria le corresponde a la autoridad nominadora o su delegado y ejecutados por la Unidad de Administración del Talento Humano; de conformidad con el artículo 80 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público que dispone que todas las sanciones disciplinarias determinadas en el artículo 43 de la Ley, serán impuestas por la autoridad nominadora o su delegado, y ejecutados por la Unidad de Administración del Talento Humano previo el cumplimiento del procedimiento establecido.

Raúl Núñez considera que la Constitución de la República establece en el artículo 6 que todos los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución; asimismo, el numeral 2 del artículo 11 del mismo cuerpo legal prescribe; todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades; el numeral 6 establece todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía; el artículo 33 prescribe que el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía; el Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.

En cambio la Ley Orgánica de Servicio Público como organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores; además que el Estado garantizará la formación y capacitación continua de las servidoras y servidores públicos a través de las escuelas, institutos, academias y programas de formación o capacitación del sector público; y la coordinación con instituciones nacionales e internacionales que operen bajo acuerdos con el Estado serán los responsables en capacitar a los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones para evitar sanciones disciplinarias.

Por tanto el procedimiento administrativo siendo el ente formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa de un funcionario público para determinar los aciertos y los excesos en el cumplimiento de sus funciones; el procedimiento tiene como finalidad calificar las acciones para reparar o confirmar en derecho la decisión adoptada por el funcionario público; el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano para que el administrador público no actúe de modo arbitrario y facultativo sino apegado a las normas del procedimiento administrativo, marco legal que el administrador debe conocer para no generar indefensión, vulneración de derechos consagrados en la Constitución de la República a los servidores públicos; considerando que el debido proceso, es la máxima expresión de las garantías fundamentales y cualquier vulneración a las mismas pueden ser alegadas por vía de violación al debido proceso en un sentido amplio, formando usualmente parte de este la preexistencia de la ley, el acceso a la administración de justicia en condiciones de defensa por las sanciones aplicadas por

el jefe de talento humano.

Finalmente el tratadista Libardo Reascos hace hincapié en la Ley Orgánica de Servicio Público cuando se consideran a las faltas disciplinarias aquellas acciones u omisiones de las servidoras o servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley, reglamentos, así como las leyes y normativa conexa, incurrirán en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente; en cuanto a su naturaleza jurídica, las faltas disciplinarias o tipos disciplinarios, surgen de la potestad sancionadora del Estado, en la modalidad de disciplinaria; son objeto de estudio mayoritariamente del derecho administrativo sancionador disciplinario, que a su vez las estructura constitucional y legalmente, a partir de la función administrativa de los servidores públicos o de los particulares con funciones públicas.

En este sentido, las faltas disciplinarias son definidas como comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas; en síntesis, se considera falta administrativa a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de autoridades, servidores públicos, establecidos en la Ley Orgánica del Servicio Público y el Reglamento General a esta Ley; es decir las sanciones disciplinarias son penas e implican, por ende, la pérdida de un bien jurídico como retribución a la ofensa inferida por el infractor en su deber de no violar los deberes y prohibiciones funcionariales.

Puede concluirse en entonces que falta disciplinaria es el hecho del incumplimiento, exteriorizado por acción u omisión, no justificado y culpable, de un deber impuesto por las normas que regulan la relación de empleo público, cometido por un agente imputable. Los hechos que pueden constituir falta disciplinaria son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los agentes públicos, que son ilimitados en número dada su posible variedad, y del sector y naturaleza de la actividad en que el agente se desempeñe; esto es reflejado por la mayoría de los ordenamientos legales que no contienen una enumeración exhaustiva de lo que ha de considerarse falta, por lo que la propia autoridad administrativa determinará, dentro de un marco de mayor o menor discrecionalidad y limitada siempre por un criterio de razonabilidad, si un hecho debe o no ser sancionado.

La determinación por una ley de lo que ha de considerarse falta y de las posibles sanciones asigna al poder disciplinario carácter reglado, por lo que de ser razonable y no comprometer el ámbito de las facultades propias de la administración, el

apartamiento de este régimen configuraría un supuesto de arbitrariedad; es decir, si el ordenamiento establece cuáles serán las sanciones posibles, sólo ésas serán las que válidamente puedan aplicarse.

3.5.1. Validación, aplicación y evaluación de los resultados de la aplicación de la propuesta

En el presente estudio jurídico sobre la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, se ha hecho una validación con expertos en el tema y con la revisión de la doctrina jurídica nacional e internacional; así mismo de acuerdo al análisis y verificación de los resultados obtenidos de las encuestas se puede establecer que la propuesta planteada cumple con el objeto de estudio al referirse a las sanciones disciplinarias realizadas por los jefes de talento humano ya que al momento de resolver una sanción

Es entonces comprensible la investigación realizada en esta tesis porque se cumple con el objetivo general, por cuanto a lo largo del desarrollo de este trabajo investigativo se ha abordado de forma jurídica, critica y doctrinaria la normativa legal referente a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones en nuestro régimen jurídico en relación con la norma constitucional, abordado desde la revisión de literatura como desde el estudio de campo, determinando las falencias existentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico en vigencia.

3.6. Impactos