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2.3 Effect of Acoustic Disturbances on Separation Bubble Development

2.3.1 As a Flow Control Technique

Una de las problemáticas comunes a nivel mundial, sin lugar a dudas, es el alto índice de criminalidad debido a muchas y diferentes circunstancias propias de cada país, un aspecto fundamental que es determinante para esto, es el tipo de política criminal adoptada por el Estado, en virtud que en los códigos penales se prevén una serie de tipos penales, algunos de ellos que responden a la alarma social que en la actualidad vive la sociedad y que constituyen grave afectación al interés público y otros considerados de bagatela.

En nuestro país, actualmente se encuentra vigente el Código Orgánico Integral Penal, desde el 10 de agosto del año 2014, en el que se recoge una serie de nuevos tipos penales para satisfacer los requerimientos de la sociedad en relación a determinar sanciones para diferentes conductas consideradas vulnerantes de los bienes jurídicos, a más de los tipos penales que han migrado de otras leyes que contenían preceptos penales, como por ejemplo de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley sustancias psicotrópicas.

“La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre-procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas…..” Así se dispone en el Artículo 195 de la Constitución de la República del Ecuador. Es decir que los delitos de acción pública son pesquisables de oficio independientemente de la comparecencia o no de la persona ofendida.

Generalmente quien ha sido víctima de un delito de acción pública, acude ante los órganos de administración de justicia en busca de una reparación efectiva del daño causado por el sujeto activo del hecho delictivo, para el efecto debe comparecer como denunciante y acusador particular, asistir a la sustanciación de todo un proceso investigativo y judicial, en busca de una sanción al presunto responsable del cometimiento de la infracción y así

hacer efectiva la reparación del perjuicio irrogado a su patrimonio o a su integridad personal.

Si consideramos que los fiscales no pueden realizar un trabajo eficiente en la investigación de casos graves, por la obligación de investigar también las denuncias por delitos considerados de bagatela, generalmente provoca la impunidad de determinadas conductas graves. Es necesario entonces aplicar de forma responsable y efectiva los principios de oportunidad y mínima intervención penal.

“La fiscalía podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o de desistir la ya iniciada, cuando la lesión al bien jurídico sea mínima o irrelevante. La valoración para la aplicación de este principio tendrá en cuenta la gravedad del daño ocasionado, la importancia del bien jurídico protegido, el interés público y el de la víctima”. Así se dispone en el Artículo 5 numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal.

Entendido entonces que para la aplicación del principio de oportunidad, se mirará que la conducta observada por el sujeto activo del hecho delictivo, no suponga lesividad grave a los intereses del Estado, que sea uno de los delitos sancionados con pena máxima de cinco años de prisión y, en definitiva tomando en cuenta la gravedad del daño ocasionado y la importancia del bien jurídico protegido.

La aplicación del principio de oportunidad, presupone entonces el fin del proceso, si este ya se ha iniciado, y como queda expuesto en líneas anteriores la víctima en la mayoría de los casos en los que presenta una denuncia ante la fiscalía procura la restitución del bien jurídico lesionado, por la vía de la indemnización, en el caso de la aplicación del principio de oportunidad, y si la fiscalía considera que el delito no constituye una grave afectación al interés público, deja a la víctima en la libertad de iniciar un proceso civil para que se le indemnice por la afectación al bien jurídico lesionado por el actor del hecho delictivo. “La extinción del ejercicio de la acción penal por los motivos previstos en este artículo, no perjudica, limita ni excluye el derecho de la víctima para perseguir por la vía civil el reconocimiento y la reparación integral de los perjuicios derivados del acto” Así se prevé en el Artículo 452 del Código Orgánico Integral Penal.

La mínima intervención penal presupone, que el derecho penal vaya encaminado en perseguir los delitos más graves o aquellos en que no se pudiese solucionar mediante otras alternativas al proceso penal ordinario, lo mejor sería eliminar del Código Orgánico Integral Penal, todas aquellas conductas que, por su naturaleza no constituyen grave afectación al interés público, pero esto es subjetivo, porque, lo que para uno no es importante, para otro puede ser lo más importante, en virtud de la idiosincrasia de cada individuo afectado por un hecho presuntamente punible.

En fin, la mínima intervención penal entonces, debe entenderse como el deber del estado en priorizar el juzgamiento de las infracciones más graves, procurando devolver al ciudadano común, la alternativa de solucionar sus controversias en materia penal, mediante otra vía que no sea el proceso penal.

Estando previstas las diferentes alternativas para la solución de los conflictos, en materia penal se ha restringido tal disposición y aspiración de los sujetos procesales, conculcándose el principal y gran derecho a solucionar los conflictos extrajudicialmente o con la presencia de la autoridad estatal que dirige, pero les corresponde a las partes llegar a dicho acuerdo en estricto goce de sus derechos y en aplicación del principio dispositivo.