El Código Civil español no la regula de una manera sistemática. Tan solo se refiere a ella en supuestos concretos.
En materia de régimen económico matrimonial. Son bienes comunes los adquiridos a costa del caudal común. (Artlo. 1.347, 3.) Y privativos los adquiridos durante el matrimonio por cada cónyuge en sustitución de otros privativos. (Artlo. 1.346, 2 y 3.)
En la reserva hereditaria. Están sujetos a la misma reserva los bienes que sustituyan a los válidamente enajenados. (Artlo. 974 y ss.)
En el supuesto de revocación de la declaración de fallecimiento. Si el declarado falleci- do se presenta o prueba su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuen- tren, y tendrá derecho al precio de los que se hubiesen vendido, o de los bienes que con este precio se hayan adquirido. (Artlo. 197.)
En la reversión legal a favor de los ascendientes respecto de las cosas dadas por ellos a sus descendientes muertos sin posteridad. Si los bienes hubieran sido enajenados, sucede- rán en el precio de los vendidos, y en los bienes con que se hubieran sustituido los que per- mutó o cambió. (Artlo. 812.)
En otras Leyes. Bienes que sustituyan, en concepto de indemnización por seguro o ex- propiación forzosa, a los primeramente hipotecados. (1.877 C.C. y 110, 2º L.H.)
Fincas de reemplazo en la concentración parcelaria; Fincas de resultado en los procesos de equidistribución urbanística; Permuta Forzosa de Fincas Rústicas, de las que trataremos más adelante.
2.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Tampoco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo nos va a ayudar a sacar conclusiones definitivas. Las Sentencias que ha dictado se refieren a supuestos en que la subrogación vie- ne ya recogida por el Ordenamiento. (Casos incluidos en los supuestos anteriores.) Lo que se discutía no era si se daba o no la subrogación, sino el carácter de los bienes. De tal mane- ra que se daba por hecho que los nuevos bienes tendrían el mismo carácter que los subro- gados. (S. de 8 de octubre de 1990, y 7 de noviembre de 1997, sobre liquidación de la socie- dad de gananciales; S. de 20 de Octubre de 1991. Fincas de concentración parcelaria.)
Se limitan a decir que “el elemental entendimiento del llamado principio de subrogación real, confluye en que la nueva finca sigue el mismo carácter de las antiguas.” (S. de 1990) o “en razón al principio de subrogación real, las nuevas fincas tienen la misma consideración que las antiguas” (S. de 1991)
3.- Elaboración doctrinal.
Desde el punto de vista doctrinal, no han sido muchos los autores que se han ocupado de un estudio integral de la institución. Entre ellos destacaremos a Roca Sastre, (año 1949.) Posteriormente la Profesora Marín Padilla, en cuatro artículos publicados en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario entre los años 1975 a 1980. Y más recientemente el profesor Andrés Santos.
Ya es clásica la opinión de Roca Sastre, quien estima que el campo propio de aplicación de la subrogación real son los patrimonios especiales, y que en los demás bienes sólo se dará dicho efecto, cuando así lo establezca la Ley, en los casos asimilables por aplicación analó- gica, y cuando exista disposición o convenio de los interesados.
El profesor Andrés Santos ha realizado en el año 1998 un estudio desde el punto de vis- ta histórico y del derecho comparado, y llega a la conclusión de que “resulta evidente que no reina en absoluto la unanimidad en la doctrina europea más relevante en lo que se refie- re al concepto, naturaleza jurídica y campo de aplicación de la figura conocida como su- brogación real. Las legislaciones no ofrecen ninguna regulación completa, apta para un tra- tamiento comprehensivo y cerrado, y la dogmática jurídica aún no ha llegado a una elaboración de un concepto riguroso y universalmente válido de este instituto.”
Al llevar a cabo el estudio de la institución, afirma este autor que el ámbito de aplica- ción de la subrogación real es potencialmente inmenso y practicamente inabarcable. Es po- sible siempre que exista un derecho que pierda su objeto y surja una contraprestación sobre la que pueda recaer un derecho análogo.
Sin embargo en los ordenamientos jurídicos se limita la aplicación de la subrogación real a casos concretos, en base a determinados principios, tales como el de apariencia jurídica, publicidad, confianza, etc., Los acreedores deben poder confiar en que los bienes adquiri- dos por sus deudores pertenecen a su patrimonio. La subrogación real supone una quiebra de estos principios, y sólo en virtud de razones especiales puede venir impuesta por el or- denamiento. No se admite la existencia de un principio general de subrogación. Sólo ope- rará en los casos establecidos por la Ley, que además deben ser interpretados restrictiva- mente.
A pesar de ello, hay un campo en el que históricamente se ha utilizado de forma amplia y significativa el principio de subrogación, que es el de los patrimonios especiales, separa- dos o autónomos.
Estos son masas de bienes o derechos sometidos por la ley a un régimen jurídico espe- cial que los mantiene autónomos y relativamente separados del resto del patrimonio de una persona, con el fin de cumplir un fin específico. Una circunstancia que todos los autores mo- dernos exigen para que se pueda hablar de patrimonio separado, es que exista un tercero beneficiario por la finalidad que se trata de cumplir.
III. SUBROGACION REAL EN LOS BIENES TRONCALES.