2. The AR-enabled Interception Interface (ARbInI)
3.1. Controlling experiments
el Centro Nacional de Control del Gas Natural para la expansión de sus sistemas en los términos que establezca la Comisión Reguladora de Energía.
Para efecto de lo dispuesto en las fracciones anteriores, en cada caso, deberán preverse los mecanismos necesarios para el cobro y pago de la contraprestación de los servicios correspondientes a dichos contratos.
El Decreto también preverá que Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, las demás empresas productivas del Estado y las empresas filiales en las que los primeros cuenten con participación mayoritaria transfieran, de forma inmediata, al Centro Nacional de Control del Gas Natural los contratos de capacidad de Transporte y de capacidad en ductos de internación de Gas Natural al país, que tengan suscritos con Permisionarios, de forma directa o a través de otras personas que dichas entidades controlen, a efecto de que dicho Centro sea quien los administre en propiedad.
Tratándose de contratos de capacidad de Transporte y de capacidad en ductos de internación de Gas Natural al país, que tenga Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, las demás empresas productivas del Estado y las empresas filiales en las que los primeros cuenten con participación mayoritaria, con personas que no hayan comenzado sus operaciones como Permisionarios, también se trasferirán en un plazo máximo de 6 meses contado a partir de que inicien operación, al Centro Nacional de Control del Gas Natural a efecto de que dicho Centro sea quien los administre en propiedad.
En el los procesos previstos en el presente transitorio se establecerán los mecanismos necesarios para salvaguardar los derechos de terceros.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los lineamientos financieros y de contraprestaciones a que, en su caso, se sujetarán las transferencias y
actividades señaladas en los párrafos anteriores,
contando con el apoyo que al efecto requiera de la Comisión Reguladora de Energía.
El Centro Nacional de Control del Gas Natural dará a Petróleos Mexicanos, el apoyo necesario, hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando la infraestructura para el
134
Dice Debe decir
Transporte por ducto y el Almacenamiento de Gas Natural en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se considerarán como usuarios del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
Para efecto de lo previsto en el presente transitorio, se considerarán ductos de internación aquéllos que conecten al país con infraestructura de Transporte o Almacenamiento y que se utilicen para importar Gas Natural.
Transporte por ducto y el Almacenamiento de Gas Natural en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se considerarán como usuarios del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
Para efecto de lo previsto en el presente transitorio, se considerarán ductos de internación aquéllos cuya capacidad esté destinada principalmente a conectar al país con infraestructura de Transporte o Almacenamiento de acceso abierto que se utilice para importar Gas Natural.
En tanto el Centro Nacional de Control del Gas
Natural cuenta con los recursos
presupuestarios y las capacidades técnicas para realizar las licitaciones de los proyectos de infraestructura del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural, lo que no podrá exceder de veinticuatro meses a partir de la emisión de su Decreto de creación, la Secretaría de Energía
podrá determinar que las empresas
productivas del Estado realicen dichas licitaciones, previa opinión técnica y autorización de las bases de licitación, por parte de la Comisión Reguladora de Energía, la cual deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles, o se entenderá autorizada. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se considerarán como usuarios del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
La Comisión Reguladora de Energía otorgará al Centro Nacional de Control del Gas Natural el Permiso como gestor independiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la emisión del decreto de creación del referido Centro.
Décimo tercero.- En tanto la Comisión Federal de
Competencia Económica no declare la existencia de condiciones de competencia efectiva en la venta de Hidrocarburos, Gas Licuado de Petróleo, Petrolíferos o Petroquímicos en los mercados relevantes, la Comisión Reguladora de Energía continuará regulando las ventas de primera mano de dichos productos.
Décimo tercero.- En tanto la Comisión Federal de
Competencia Económica no declare la existencia de condiciones de competencia efectiva en la venta de Hidrocarburos, Gas Licuado de Petróleo, Petrolíferos o Petroquímicos en los mercados relevantes, la Comisión Reguladora de Energía continuará regulando las ventas de primera mano de dichos productos. La Comisión Reguladora de Energía
continuará sujetando las ventas de primera mano de Hidrocarburos, Petrolíferos o
135
Dice Debe decir
La venta de primera mano se entiende como la primera enajenación, en territorio nacional, que realice Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, a un tercero. En el caso del Gas Natural, las ventas de primera mano deberán realizarse a la salida de las plantas de procesamiento, o en los puntos de inyección de dicho hidrocarburo proveniente de manera directa de campos de producción. Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, así como cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, podrán comercializar el Gas Natural siempre que desagregue los distintos servicios que preste y el precio de venta de primera mano del hidrocarburo.
La comercialización de gas natural que realicen personas controladas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, podrán realizarse en puntos distintos a los señalados en el párrafo anterior.
La regulación de las ventas de primera mano incluirá la aprobación y expedición de los términos y condiciones generales, así como la expedición de la metodología para el cálculo de sus precios. En estas materias, se podrá observar la práctica común en mercados desarrollados de Hidrocarburos y los precios deberán reflejar, entre otros, las condiciones y prácticas de competitividad en el mercado internacional de los Hidrocarburos.
En todo caso, se deberán observar las obligaciones
Petroquímicos a principios de regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, para lo cual tomará en cuenta, en lo que proceda, lo establecido en materia de precios en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
La venta de primera mano se entiende como la primera enajenación, en territorio nacional, que realice Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, a un tercero o entre
ellos. En el caso del Gas Natural, Dicha la ventas de
primera mano deberán realizarse a la salida de las plantas de procesamiento, las refinerías, los
puntos de inyección de producto importado, Ductos de Internación o en los puntos de
inyección de los Hidrocarburos dicho hidrocarburo provenientes de manera directa de campos de producción. Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, así como cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, podrán comercializar el
Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos
Gas Natural siempre que desagregue los distintos servicios que preste y el precio de venta de primera mano del producto de que se trate hidrocarburo. La comercialización de gas natural que realicen personas controladas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, podrán realizarse en puntos distintos a los señalados en el párrafo anterior. Esta
actividad también se sujetará a regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de las citadas personas, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
La regulación de las ventas de primera mano incluirá la aprobación y expedición de los términos y condiciones generales, así como la expedición de la metodología para el cálculo de sus precios. En estas materias, se podrá deberá observar la práctica común en mercados desarrollados de Hidrocarburos,
Petrolíferos y Petroquímicos y los precios
deberán reflejar, entre otros, el costo de
oportunidad y las condiciones y prácticas de
competitividad en el mercado internacional de dichos productos. los Hidrocarburos.
136
Dice Debe decir
de no discriminación previstas en esta Ley.
El incumplimiento de la regulación que la Comisión Reguladora de Energía establezca sobre los términos y condiciones de ventas de primera mano y sus precios, se sancionará por dicha Comisión con multas de ciento cincuenta mil días a setenta y cinco millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
(…)
Décimo cuarto.- A más tardar dentro de los doce
meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría de Energía, en coordinación con la Comisión Reguladora de Energía, establecerá las disposiciones y mecanismos necesarios para que la participación en el mercado nacional de comercialización de Gas Natural por parte de una empresa productiva del Estado, no sea superior al cincuenta por ciento en un período de cinco años, y de veinte por ciento al transcurrir diez años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Lo anterior, siempre y cuando durante el plazo referido, la Comisión Federal de Competencia Económica no declare la existencia de condiciones de competencia efectiva en la comercialización del Gas Natural. Dicha comercialización se entenderá como la agregación de la venta del bien y los servicios adicionales de transporte, almacenamiento y distribución, en su caso, para entregar el Hidrocarburo en un lugar distinto al de su origen. Petróleos Mexicanos podrá continuar enajenando sin restricción en el origen el Gas Natural que produzca. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por origen a la inyección proveniente de manera directa de campos de producción y los centros procesadores de Gas Natural propiedad de dicha empresa productiva del Estado.
Décimo cuarto.- A más tardar dentro de los doce
meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría de Energía, en coordinación con la Comisión Reguladora de Energía, establecerá las disposiciones y mecanismos necesarios para que la participación en el mercado nacional de comercialización de Gas Natural por parte de una empresa productiva del Estado, no sea superior al cincuenta por ciento en un período de cinco años, y de veinte por ciento al transcurrir diez años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Lo anterior, siempre y cuando durante el plazo referido, la Comisión Federal de Competencia Económica no declare la existencia de condiciones de competencia efectiva en la comercialización del Gas Natural. Dicha comercialización se entenderá como la agregación de la venta del bien y los servicios adicionales de transporte, almacenamiento y distribución, en su caso, para entregar el Hidrocarburo en un lugar distinto al de su origen. Petróleos Mexicanos podrá continuar enajenando sin restricción en el origen el Gas Natural que produzca. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por origen a la inyección proveniente de manera directa de campos de producción y los centros procesadores de Gas Natural propiedad de dicha empresa productiva del Estado.
Décimo quinto.- A más tardar dentro de los doce
meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría de Energía, en coordinación con la Comisión Reguladora de Energía, establecerá las disposiciones y mecanismos necesarios para que la reserva de capacidad en ductos de Transporte y de internación de Gas Natural por parte de un solo comercializador, no sea superior al cincuenta por ciento en un período de cinco años, y de veinte por ciento al transcurrir diez años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Lo anterior, siempre y cuando durante el plazo referido, la Comisión Federal de Competencia Económica no declare la existencia de condiciones de competencia efectiva en la comercialización del Gas Natural.
Décimo quinto.- A más tardar dentro de los doce
meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría de Energía, en coordinación con la Comisión Reguladora de Energía, establecerá las disposiciones y mecanismos necesarios para que la reserva de capacidad en ductos de Transporte y de internación de Gas Natural por parte de un solo comercializador, no sea superior al cincuenta por ciento en un período de cinco años, y de veinte por ciento al transcurrir diez años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Lo anterior, siempre y cuando durante el plazo referido, la Comisión Federal de Competencia Económica no declare la existencia de condiciones de competencia efectiva en la comercialización del Gas Natural.
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Dice Debe decir
Tratándose de Empresas Productivas del Estado, sus subsidiarias o empresas filiales en las que las primeras cuenten con participación mayoritaria, el límite señalado en el primer párrafo del presente artículo, aplicará a la capacidad que exceda el volumen de consumo propio de Gas Natural necesario para operar sus instalaciones que se encuentren en funcionamiento.
Las Empresas Productivas del Estado, sus subsidiarias y empresas filiales en las que las primeras cuenten con participación mayoritaria, que cuenten con capacidad contratada que exceda el límite señalado en los párrafos anteriores, deberán hacerla pública mediante un boletín electrónico y, de existir interés de terceros, asignarla a los usuarios a través de una Temporada Abierta, conforme a los términos de las disposiciones que emita la Comisión Reguladora de Energía. Las Empresas Productivas del Estado, sus subsidiarias o empresas filiales, podrán participar en la Temporada Abierta que se realice conforme a lo señalado en el presente artículo transitorio.
La cesión de capacidad prevista en este artículo transitorio se sujetará a los términos, condiciones y contraprestaciones que establezca la Comisión Reguladora de Energía.
Para efecto de lo previsto en el presente artículo transitorio, se considerarán ductos de internación aquéllos que conecten al país con infraestructura de Transporte o Almacenamiento y que se utilicen para importar Gas Natural.
Tratándose de Empresas Productivas del Estado, sus subsidiarias o empresas filiales en las que las primeras cuenten con participación mayoritaria, el límite señalado en el primer párrafo del presente artículo, aplicará a la capacidad que exceda el volumen de consumo propio de Gas Natural necesario para operar sus instalaciones que se encuentren en funcionamiento.
Las Empresas Productivas del Estado, sus subsidiarias y empresas filiales en las que las primeras cuenten con participación mayoritaria, que cuenten con capacidad contratada que exceda el límite señalado en los párrafos anteriores, deberán hacerla pública mediante un boletín electrónico y, de existir interés de terceros, asignarla a los usuarios a través de una Temporada Abierta, conforme a los términos de las disposiciones que emita la Comisión Reguladora de Energía. Las Empresas Productivas del Estado, sus subsidiarias o empresas filiales, podrán participar en la Temporada Abierta que se realice conforme a lo señalado en el presente artículo transitorio.
La cesión de capacidad prevista en este artículo transitorio se sujetará a los términos, condiciones y contraprestaciones que establezca la Comisión Reguladora de Energía.
Para efecto de lo previsto en el presente artículo transitorio, se considerarán ductos de internación aquéllos que conecten al país con infraestructura de Transporte o Almacenamiento y que se utilicen para importar Gas Natural.
Décimo sexto.- A partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán otorgar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los permisos para el Tratamiento y refinación de Petróleo, el procesamiento de Gas Natural, el Transporte, Almacenamiento, Distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación y Expendio al Público de Hidrocarburos, Gas Licuado de Petróleo, Petrolíferos o Petroquímicos.
En relación con el Expendio al Público de gasolina y diésel, se observará lo siguiente: