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ADMINISTRATIVA DEBE APLICARLA CUANDO SEA PROCEDENTE, SIN ANALIZAR SI EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS CONSTITUYEN EL PRIMERO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE LO FUNDA. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que le imponen los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, consistente en aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación al juzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad, no está facultado para analizar si la disposición legal que los funda y que se ha declarado jurisprudencialmente inconstitucional, fue consentida tácitamente por el actor al no haber promovido el juicio de amparo en contra del primer acto de su aplicación, esto es, no debe verificar si la resolución impugnada constituye el primero o ulterior acto de aplicación

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de dicha disposición, ya que, por un lado, el referido tribunal carece de competencia no sólo para juzgar sobre la constitucionalidad de la ley sino también para analizar la procedencia de su impugnación y, por otro, la aplicación de la jurisprudencia respectiva opera sin que obste que el acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad constituyan el primero o ulterior acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, pues en ese tipo de juicios, al igual que en el amparo directo, la sentencia dictada produce efectos únicamente contra el acto o resolución impugnados, mas no contra la ley que le sirve de fundamento.”

Así, ha sido criterio reiterado por los tribunales colegiados de este circuito, que entre las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reservó para el Congreso Federal, se encuentran las consignadas en el artículo 73, mismo que en su fracción XXIX-A, inciso 5o, subinciso a), y 124, que establecen lo siguiente:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. (...)

"XXIX-A. Para establecer contribuciones: " 5o. Especiales sobre:

"a). Energía eléctrica

Artículo 124. Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entiende reservadas a los Estados”

Por lo que de la interpretación armónica y conjunta de los preceptos constitucionales referidos, se deduce que al conferirse la facultad especial para establecer contribuciones en materia de energía eléctrica únicamente al Congreso de la Unión, dicha labor no puede ser desempeñada por el Congreso Local del Estado de Michoacán, pues de hacerlo,

se contravendría el invocado artículo 73, fracción XXIX-A, inciso 5o, subinciso a), de la Ley Suprema, por lo que acorde al ordinal 133, del mismo ordenamiento legal, en el que se prevé el principio de supremacía constitucional, el órgano de control constitucional tendría que declarar la inconstitucionalidad de la ley emitida por el congreso local.

Además, que el Poder Legislativo del Estado de Michoacán, con la emisión del artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, invade la esfera de atribuciones del Poder Legislativo Federal, virtud a que constituye un gravamen a la adquisición de la energía eléctrica en cualquiera de las modalidades que establece el precepto, siendo que esa facultad para legislar sobre energía eléctrica, es exclusiva de la Federación, por lo tanto no puede invocarse para efectos de determinar las cantidades a pagar por esa contribución.

Conforme a lo expuesto, para el caso concreto se desaplica por ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 17 de la Ley de

Ingresos del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2019; en consecuencia, con fundamento en el artículo 278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado, se declara la nulidad lisa y llana de la determinación de pago del derecho de alumbrado público a cargo del actor *****, contenida en el Aviso Recibo expedido el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, por la Comisión Federal de Electricidad, respecto del número de servicio ***** por el período del uno al dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

Precisado lo anterior, no se soslaya por este Juzgador, que el accionante de nulidad solicita la “devolución de la cantidad de $39.00 (treinta y nueve pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de pago de derecho de alumbrado público; pretensión que resulta parcialmente procedente, en virtud de que el demandante demostró haber realizado el pago por concepto del aludido derecho de alumbrado público que nos ocupa en especie, con el “comprobante de pago” de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, visible a foja 11 de autos, sin embargo, del contenido del aviso-recibo, se advierte que comprende del periodo del catorce de noviembre de dos mil dieciocho al dieciséis de enero de dos mil diecinueve, no siendo motivo de disenso el periodo

correspondiente del catorce de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que únicamente procede la devolución proporcional del pago del Derecho de Alumbrado Público que resulte del uno a dieciséis de enero de dos mil diecinueve, al ser éste el periodo controvertido por el accionante, ajuste que deberá efectuar la demandada.

Del mismo modo, del escrito inicial de demanda se advierte que el accionante pretende que no le sea cobrado el Derecho de Alumbrado Público por “…el resto faltante del ejercicio fiscal 2019…”, pretensión que resultaría procedente en virtud de la inaplicación del artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal 2019, antes realizada; sin embargo, de autos se advierte que obra oficio número 195/2019, emitido por el Tesorero Municipal de Zitácuaro, Michoacán, dirigido al Superintendente de la Comisión Federal de Electricidad de dicho municipio, de cuyo contenido se advierte que en cumplimiento a la suspensión decretada en autos, le solicitó la suspensión del cobro del derecho de alumbrado público, respecto del ejercicio fiscal 2019, del inmueble del actor, sin

que se observe que la autoridad demandada acredite que no le fue cobrado dicho concepto al accionante, ni éste manifestó que le siguieron cobrando el derecho de alumbrado público.

En ese contexto, se ordena a la autoridad demandada Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, a través del Tesorero Municipal, que realice al actor la devolución del pago de Derecho de Alumbrado Público, únicamente en caso de que el accionante hubiere pagado dicho concepto por el ejercicio fiscal 2019, respecto de los bimestres que abarquen del diecisiete de enero al mes de junio de dos mil diecinueve -fecha de emisión de la presente sentencia- y respecto de los bimestres restantes al ejercicio fiscal dos mil diecinueve, esto es, de julio a diciembre, las demandadas deberán de abstenerse del cobro de dicho derecho al accionante, dada la ilegalidad e inaplicación decretada de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve

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En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 154, fracción I, 163 A, 163 C fracción VII, 272, 273, 274, 275, fracción IV, 278, fracción II, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Juez Primero Administrativo es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

TERCERO. Resultaron substancialmente FUNDADOS los conceptos de violación analizados, en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana del acto impugnado.

CUARTO. Se ordena a la autoridad demandada Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, a través del Tesorero Municipal, que realice al demandante la devolución proporcional del pago por concepto de derecho de alumbrado público del uno al dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

QUINTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió y firma el Licenciado en Derecho Carlos Castillo Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la presencia del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario de Estudio y Cuenta, que da fe, con fundamento en el artículo 164, último párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, así como el artículo 10 del Reglamento Interior de este Tribunal. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”

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