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108. Singapur afi rma que “el tratado anglo-neerlandés no fue el que determinó la división del Sultanato de Johor-Riau-Lingga”. Según Singapur,
“el Sultanato fue desmembrado con posterioridad (…) la razón prác- tica fue que el Sultán Abdul Rahman (quien, a los ojos de la población local, era el soberano legítimo del Sultanato de Johor-Riau-Lingga) (…) no podía ejercer más el poder efectivo en la península de Malasia ([que] cayó en la esfera de infl uencia británica) (…) la extensión territorial de los fragmentos que se separaron en el norte (Johor peninsular y Pahang) están determinados, no por los términos del tratados anglo-neerlandés, sino por los actos posteriores de los soberanos malasios interesados en los acuerdos realizados entre ellos”.
109. Singapur pretende que fue la carta de “donación” (véase párrafo 23 supra) del Sultán Abdul Rahman a su hermano Hussein, y no el tratado anglo-neerlandés de 1824, la que tuvo por efecto jurídico transferir el título sobre el territorio mencionado en dicha carta. En ese sentido, afi rma:
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“Un ejemplo de esos arreglos es la donación expresa de territorio que el Sultán Abdul Rahman consintió al Sultán Hussein un año después de la fi rma del tratado anglo-neerlandés. Esta donación fue hecha por con- sejo de los holandeses, que querían evitar cualquier confusión sobre la cuestión de saber qué territorios permanecían bajo el control del Sultán Abdul Rahman después de la conclusión del tratado anglo neerlandés. En 1825, ellos enviaron un representante, (…) para explicarle al Sultán las incidencias del tratado anglo-neerlandés y le aconsejaron que cedie- ra formalmente los territorios continentales de Johor y de Pahang a su hermano Hussein”.
110. La carta del Sultán Abdul Rahman se lee como sigue:
“Su hermano le envía esta carta (…) para informarle de la conclusión de un tratado entre S.M. el rey de los Países Bajos y S.M. el rey de Inglaterra, por medio del cual se dividieron los territorios de Johor y de Pahang, de Riau y de Lingga. Las partes de territorio que le fueron atribuidos, mi her- mano, yo se los regalo con plena satisfacción y con mi sincero afecto, ya que nosotros somos hermanos y los únicos hijos que dejó nuestro padre.
… … … . En consecuencia, su territorio se extiende sobre Johor y el Pahang sobre el continente, península malasia. El territorio de su hermano se extiende sobre las islas de Lingga, Bintan, Galang, Bulan, Karimon y todas las demás islas. Todo lo que se encuentre en el mar le pertenece a su hermano y todo lo que se encuentre sobre el continente le pertenece a usted. Sobre esta base, yo le pido inmediatamente que tome las me- didas pertinentes para que sus notables, el paduka bendahara de Pahang y el Temenggong Abdul Rahman, no se ocupen en nada de las islas que le pertenecen a su hermano”.
111. Singapur fundamenta su posición en esta carta para afi rmar que “la naturaleza de esta donación de territorio hecha por el Sultán Abdul Rahman al Sultán Hussein y los términos en los que fue consentida son un obstáculo al argumento de Malasia según el cual su título originario sobre Pedra Branca derivaría de aquel poseído por el Sultanato de Johor-Riau- Lingga”. Para Singapur, son claros los términos de esta carta, de los que se deduce que el Sultán Abdul Rahman sólo le cedió a su hermano el Sultán Hussein los territorios continentales, reservándose todas las islas situadas en el mar. Singapur, entre otras, hace valer que “aún si Pedra Branca hubiese
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estado en posesión del Sultanato de Johor-Riau-Lingga (que no lo estaba), ella le habría quedado al Sultán Abdul Rahman y no habría sido incorporada al Estado de Johor”.
112. Malasia contradice este argumento de la siguiente manera:
“En su contra-memoria, Singapur deja entender que no fue el tratado anglo-neerlandés el que determinó la extensión del Sultanato de Johor, sino, más bien, la carta del 25 de junio de 1825 por la que el Sultán Abdul Rahman le habría hecho una donación a su hermano el Sultán Hussain de los territorios continentales situados en la península malasia (…)
La ‘donación’ del Sultán Abdul Rahman debe ser vista dentro del mar- co de las disposiciones del artículo XII del tratado anglo-neerlandés de 1824. Ella [la donación] no constituye en ningún caso el título de Johor sobre su territorio. Los territorios que el Sultán Abdul Rahman considera suyos (aquellos que estaban situados en el seno de la esfera de infl uencia neerlandesa) en la carta del 25 de junio de 1825 comprenden ‘las islas de Lingga, Bintan, Galang, Bulan, Karimon y todas las demás islas’. Tres de esas cinco islas específi camente señaladas estaban mencionadas en el artículo XII del tratado anglo-neerlandés de 1824 (a saber, las islas de Carimon y aquellas de Bintang et de Lingga), las otras dos (Galang y Bulan) estaban claramente ubicadas al sur del estrecho de Singapur. La expresión “todas las otras islas” identifi ca todas las demás islas ubicadas en el seno de la esfera de infl uencia neerlandesa y no señaladas en forma expresa en la carta, por ejemplo Batam y Singkep. Para resumir, esta carta no constituía una ‘donación’ sino un reconocimiento formal del hecho que el Sultán Abdul Rahman no reivindicaba la soberanía sobre Johor”.
113. La Corte estima que la pregunta esencial es la de saber si puede considerarse que la “donación” de la que trata la carta del Sultán Abdul Rah- man haya tenido como efecto jurídico el de transferirle al Sultán de Johor el título sobre los territorios que allí se mencionan. Para que ello sea así debe establecerse que los territorios en cuestión relevaban de la soberanía del Sul- tán de Riau-Lingga. Al respecto, Singapur argumenta que “a los ojos de la población local”, el Sultán Abdul Rahman “era el soberano legítimo del Sul- tanato de Johor-Riau-Lingga” y que fue por el consejo de un representante neerlandés que él había “cedido formalmente los territorios continentales de Johor y de Pahang a su hermano Hussein”.
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114. Esta carta representaba, sin lugar a dudas, la manifestación de la intención del Sultán Abdul Rahman de renunciar defi nitivamente a toda pre- tensión del título sobre esos territorios y podría, como tal, haber producido ese efecto jurídico. Toda vez que, tratándose de territorios explícitamente o implícitamente señalados en su carta de “donación”, pero sobre los que no se logró establecer, a juicio de la Corte, la posesión de título alguno, es decir, su donación no tuvo efecto.
115. La Corte concluyó que el antiguo Sultanato de Johor fue escin- dido en 1824 entre el Sultanato de Riau-Lingga gobernado por el Sultán Abdul Rahman, aunque la línea de separación entre los dos sultanatos haya quedado un poco borrosa. En el tratado anglo-neerlandés de 1824 encontró esta división bajo la forma de las esferas de infl uencia respectivas del Reino Unido y de los Países Bajos (véase párrafos 81-101 supra). La carta denominada de “donación” del Sultán Abdul Rahman a su hermano Hussein confi rmaba esta escisión.
116. Además, la cesión de Singapur y de las demás islas por el Sultán y el Temenggong de Johor en 1824 solo habría sido posible si el Sultanato de Johor hubiera detentado un título válido. Este acto de cesión intervino poco después de la conclusión del tratado anglo-neerlandés de 1824, pero antes del acto de “donación” de los territorios, incluidos los mencionados en el tratado de Crawfurd constituyendo el objeto de la cesión. Esta serie de he- chos solo puede entenderse si viene a reforzar la interpretación dada más arriba del acto de “donación”. Si la Corte tuviera que aceptar la posición presentada por Singapur (véase párrafo 109 supra), no habría habido ninguna base jurídica sobre la que el Sultán y el Temenggong de Johor hubieran podido cederle la isla de Singapur a la Compañía de las Indias Orientales en 1824. 5.3.5. Conclusión
117. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte concluye que Malasia probó satisfactoriamente que para la época en que los británicos comenzaron los preparativos para la construcción del faro sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, en 1844, esta isla se encontraba bajo la soberanía del Sultán de Johor.
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5.4. Estatuto jurídico de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh