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2.4 SCHOOL MENTAL HEALTH COMPETENCIES FOR EDUCATIONAL

2.4.2 School Mental Health Competencies for School Leaders

2.4.2.4 Core Workforce Competencies for Advancing Interdisciplinary

Conforme al artículo 425.1 del NCPP las reglas aplicables para la delibera- ción y expedición de la sentencia de segunda instancia serán, en lo pertinente, las indicadas en el artículo 393. El plazo no podrá exceder de diez días; para la decisión se requiere mayoría de votos.

La Sala Penal solo valorará independientemente la prueba actuada en la au- diencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y an- ticipada (artículo 425). Parece decir esta regla que el tribunal no puede hacer una apreciación en conjunto, lo que es un contrasentido toda vez que hacer un análisis que implica examinar las pruebas por separado puede llevarnos a con- clusiones erróneas si no se tiene una apreciación posterior en conjunto. Otra regla es que la Sala Superior está prohibida de otorgar diferente valor proba- torio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de prime- ra instancia, salvo que por excepción su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Podemos inferir que el NCPP tra- ta de conservar la aplicación de la inmediación, de tal forma que por ejemplo la sala no le podría dar otro valor a un testimonio si este fue actuado frente al juez de primera instancia en juicio oral, salvo cuando fuera cuestionado por otro medio de prueba actuado en la audiencia de apelación.

La aplicación de la regla anterior la tenemos en el Exp. N° 1318-2009-Hua- cho del 19 de enero de 2011, donde Sala de Apelaciones hizo el siguiente razonamiento:

“El artículo 425.2 del Código Procesal Penal señala que esta sala Su- perior está impedida de otorgar diferente valor probatorio a la prue- ba personal que es actuada en juicio oral de primera instancia, ello básicamente por el principio de inmediación, salvo que esta prueba sea cuestionada por otra prueba que se actúe en esta instancia, siendo el caso que en la audiencia de apelación solamente se ha recibido la declaración del querellado, lo que no es sufi ciente para desvirtuar la prueba personal que fue actuada en el juicio oral de primera instancia en base a lo cual la juez ha condenado al querellado”[133].

VÍCTOR JIMMY ARBULÚ MARTÍNEZ

La incorporación de medios de prueba y su actuación en la audiencia de ape- lación les da cierta inmediación a los jueces de segunda instancia en función del resolver sobre los agravios expresados en el recurso impugnatorio, pero estrictamente centrados en esos medios actuados.

Conclusiones

1.- La actividad probatoria se desarrolla en cuatro momentos: el ofrecimien- to, la admisión, la recepción y la valoración.

2.- La prueba es el instrumento que permite a las partes acreditar su teoría del caso.

3.- El objeto de prueba son los enunciados fácticos propuestos por las partes sobre la realidad de un hecho; con la prueba se busca demostrar su vera- cidad o falsedad.

4.- La actuación de pruebas de ofi cio pone en riesgo la imparcialidad judi- cial si no es utilizada con prudencia.

5.- La prueba indirecta está sometida a presupuestos que no deben obviar- se al momento de ser construida. La premisa básica es probar el hecho indiciario para luego realizar la inferencia deductiva y probar el hecho desconocido.

6.- La actuación de medios de prueba con oralidad, inmediación y contradic- ción genera un debate probatorio que busca formar la convicción judicial. 7.- Los órganos de prueba, como los testigos y peritos, proveen la informa-

ción probatoria al juez directa y oralmente.

8.- La incorporación de prueba documental debe hacerse mediante la orali- dad; su examen debe desarrollarse en el debate probatorio.

9.- La valoración de la prueba implica previamente establecer la credibilidad de los medios de prueba y luego de su mérito o peso probatorio.

10.- La presentación de pruebas en apelación debe circunscribirse a los agra- vios expresados por el impugnante.

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La confesión

Jorge A. PÉREZ LÓPEZ[*]

Introducción

Mittermaier, al analizar los motivos de la confesión, señalaba que la socie- dad “nunca se muestra más convencida de la culpabilidad del acusado, que cuando sabe que ha emanado de él una confesión completa”[1], por ello, el de-

sarrollo histórico del proceso penal ha demostrado la marcada tendencia, de quien ofi cia de instructor, en lograr por cualquier medio y a cualquier precio la aceptación o el reconocimiento de los hechos incriminatorios por parte del imputado, muchas veces con manifi esto desprecio y menoscabo a su libertad y dignidad; haciéndose uso, de manera formal, de la violencia en todas sus manifestaciones, como sería el caso de la tortura y amenaza propios del sis- tema inquisitivo puro (vigente durante los siglos XIII al XVIII), en el que la búsqueda de la verdad histórica del caso, a través de la reconstrucción fáctica “de primera mano” por el mismo agente infractor llevó a considerar a la con- fesión como prueba plena, directa y sufi ciente (“la reina de las pruebas”, prin- cipal prueba o la probatio probatissima) pese a contrariar tal acto, el natural “instinto de conservación de inocencia” o la “esperanza de exculpación” del imputado en el proceso, en la experiencia común de que todo hombre de sano juicio evita y rechaza aquello que pueda causarle perjuicio[2].

Con la irrupción del pensamiento liberal en el proceso penal reformado del si- glo XIX se abrió paso a la idea de que el imputado debía ser reconocido como

(*) Abogado con estudios de posgrado en la Universidad de San Martín de Porres. Docente universitario. [1] MITTERMAIER, Karl. Tratado de la prueba en materia criminal. Hammurabi, Buenos Aires, 2006,

p. 217.

[2] TABOADA PILCO, Giammpol. “La confesión en el Código Procesal Penal de 2004”. En: Diálogo

un sujeto procesal dotado de derechos autónomos en el proceso[3], y que po-

día hacer valer sus facultades, derechos y garantías constitucionales desde el momento mismo en que se le atribuía participación en un hecho punible. Esta posición provenía de la consideración estricta del principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad[4] que superaba aquella concepción inquisitiva

que tendía a ver al imputado como un objeto del procedimiento y de la inves- tigación judicial, o sea, como una fuente de información destinada a la averi- guación de la verdad material.

La evolución del Derecho Procesal Penal y, en especial, de la doctrina de los derechos y garantías del procesado, lleva a afi rmar en la actualidad que la con- fesión es insufi ciente para dictar una condena, o mejor, para destruir la presun- ción de inocencia[5]. A esto hay que añadir la evolución de la ciencia y la téc-

nica: a medida que en el proceso penal se han ido utilizando métodos científi - cos para el descubrimiento de la verdad, la confesión ha ido perdiendo efi cacia. No obstante, todavía se mantiene un marcado interés por lograr la confesión del inculpado, tres razones explican este fenómeno según Cafferata Nores[6]:

1) El juez teniendo una confesión se siente más tranquilo al dictar una sentencia condenatoria;

2) No es el juez quien condena al imputado, sino que es el mismo impu- tado que confesando se condena a sí mismo; y

3) La confesión lleva a la sociedad, a la opinión pública, a una impre- sión indubitable de la justicia del pronunciamiento; la comunidad frente a un imputado confeso no duda normalmente de la corrección de la sentencia.

En nuestro medio, Cubas Villanueva[7] señala que el uso y abuso exagerado

de la confesión frente a un hecho delictivo no solo correspondía a la Policía

[3] Ver ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Trad. de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 124.

[4] HORVITZ LENNON, Maria Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal chileno. T. I. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2005, p. 225.

[5] Se encuentra consagrado en el parágrafo e) inciso 24 del artículo 2 de la Constitución y en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004: Todo inculpado durante un proceso penal es en principio inocente, si no media sentencia condenatoria (comprobación de responsabilidad penal). Es una presunción normativa relativa o juris tantum (acepta prue- ba en contrario).

[6] CAFFERATA NORES, José. La prueba en el proceso penal. 4a edición, Depalma, Buenos

Aires, 2001, p. 169.

[7] Ver CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El proceso penal. Teoría y práctica. 4a edición, Palestra,