Chapter 4. Findings: Building tatak (brand) Duterte
4.2 Official Rodyisms
4.2.1 Beyond the core: The worthwhile periphery of Rody Duterte
Los derechos fundamentales se manifiestan en dos dimensiones, siendo la primera de ellas la exigibilidad de protección ante la actividad del estado y de los particulares (conocido como derechos de defensa), mientras que la segunda implica una <<dimensión institucional de la misma>> (Loayza Vega, La prueba de oficio como manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva en el proceso penal, 2015).
Tole lo define como el “deber ser” que corresponde a los derechos
fundamentales en conjunto y a cada uno de ellos en particular, es decir, son principios objetivos que imponen mandatos de actuación y deberes de protección a todos los destinatarios de la Constitución (poderes públicos y particulares) (Tole Martínez, 2006, pág. 258). Siendo que
ambas “dimensiones” o “caracteres” se sostienen recíprocamente, constituyendo un todo indesligable que corresponde a las relaciones entre el Estado y los particulares.
“En su diversidad de niveles funcionales los derechos fundamentales
tienen el carácter de conferir un estatus, es decir, determinan, aseguran y limitan la posición jurídica del individuo en sus bases y en sus relaciones jurídica con otros individuos” (Tole Martínez, 2006); sin embargo, la gran
novedad de constitucionalismo actual no se concentra en la faceta tradicional y subjetiva de los derechos fundamentales como <<derechos
de defensa>>, o carácter subjetivo de los derechos fundamentales, sino
que tal como lo advierte Osuna, atañe algo más que la sola relación jurídica bilateral entre titular y sujeto pasivo (Osuna Patiño, 1998, pág. 86). Así, es posible extraer, además del carácter jurídico-subjetivo, contenidos de carácter objetivo8.
Hoy por hoy se admite que los derechos fundamentales cumplen
“funciones estructurales de suma importancia para los principios que conforman la Constitución y el Estado” (Schneider, 1979, pág. 23). En
consecuencia en un Estado Constitucional, los derechos fundamentales operan además como derechos de defensa ante las actuaciones de éste, con lo cual contribuyen a la salvaguarda de la libertad individual, se objetivan, como elementos de orden objetivo (Fernández Segado, 1993). En palabras de Osuna Patiño (Osuna Patiño, 1998), citado por (Tole Martínez, 2006, pág. 259): “el contenido objetivo de los derechos
fundamentales, que se suma a su contenido subjetivo, está constituido por normas objetivas de principios y decisiones axiológicas que se erigen como las garantías institucionales y deberes positivos, es decir imponen tanto deberes de protección como mandatos de actuación al Estado, los cuales proporcionan pautas de integración e interpretación de las normas que regulan la vida política y la convivencia ciudadana”.
El desarrollo más pragmático que podríamos encontrar de su conceptualización, viene siendo desarrollada en las decisiones de los Tribunales Constitucionales de todos los países; un ejemplo es el Tribunal
8 Robert Alexy. Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993.: entiende que el carácter objetivo <<derecho a algo>> es el resultado de una triple abstracción de la prerrogativa fundamental que elimine su contenido jurídico subjetivo. Así, se debe excluir de él tres elementos: A (titular de derecho), B (sujeto obligado Estado- particular) y C (la acción u objeto de derecho), y del resultado de esta resta se obtiene el contenido objetivo iusfundamental.
Constitucional Español, el cual ha desarrollado el carácter objetivo de los derechos fundamentales, estableciendo que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado9; de ahí que este Tribunal entendiera que del sometimiento de todos los poderes a la Constitución, no solo se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también abarca la positiva obligación de contribuir con la efectividad de tales derechos.
Así, se concluye que el contenido de los derechos fundamentales tiene un doble carácter; pues en principio se presentan como <<derechos de
defensa>>, esto es como acciones negativas del ciudadano frente al
Estado, los cuales le dan al titular de derecho, en palabras de Alexy ciertas
potestades10; el segundo carácter implica concebir a los derechos fundamentales como normas principios, que junto a su concepción tradicional como derechos de defensa, forman un sistema de valores que se propaga por todo el ordenamiento jurídico (Tole Martínez, 2006); de esta forma no es que los derechos fundamentales reciban un complemento, sino que adquieren una estructura dual; es decir, junto a la relación inmediata Estado-ciudadano, aparecen de modo universal los principios elementales de organización para la vida social, donde la norma jurídica no reconoce un objeto de relación ni unos destinatarios determinados, pues son normas indeterminadas y abiertas dirigidas a la expansión, que rigen en toda dirección y en todos los ámbitos del derecho. Lo cual implica que el contenido esencial de un derecho fundamental ha de ser siempre una entidad positiva y no una entidad negativa, en tanto se buscará siempre que al existir una ponderación de derecho, estos no
9 En palabras del tribunal español: “Los derechos fundamentales tienen un doble carácter. En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto a derecho de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status en el ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto marco de convivencia humana, justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de derecho o el Estado social y democrático de derecho, según la fórmula de nuestra Constitución” (Sentencia del Tribunal Constitucional español STC 25/1981, de julio 14, fund. Jur.5.
10 Para verse más, léase Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, nota 47, p.189. Estos tipos de acciones negativas son explicadas en ejemplos por el autor. El primer tipo, el impedimento de que el estado obstaculice acciones del
titular, se puede ilustrar utilizando el derecho a la libertad de locomoción o movimiento; un tipo de impedimento de las
libertades se presenta cuando el Estado crea circunstancias que hacen práctico-jurídico imposible para el individuo el desplazamiento (acción) al detenerlo sin justificación legal. Por otro lado, el Estado debe abstenerse o evitar afectar
situaciones del titular, un ejemplo es cuando, frente al derecho de inviolabilidad de domicilio, esta situación o propiedad se
afecta cuando el Estado sin una orden previa de autoridad competente, irrumpe en el domicilio del titular. Y finalmente, el derecho a la no eliminación de posiciones jurídicas del titular, se cumple frente al derecho de propiedad, cuando el Estado
obstruyan la dimensión institucional del mismo, pues, de lo contrario, se estará frente a una acción ilícita por parte del Estado. En consecuencia, los llamados sub-principios del principio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) han de garantizar la vigencia de su contenido esencial (Loayza Vega, 2015).