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4. CORRELATIONS ACROSS TECHNOLOGICAL GROUPS 1 PAVITT’S TAXONOMY

4.2. CORRELATION BETWEEN VARIABLES

4.1. El ideario de los centros docentes

La libertad de enseñanza reconocida en el artículo 27.1 de la Constitución española de 1978 significaba admitir la libre iniciativa social en materia educativa, también en los niveles básicos y obligatorios. A los efectos de la promoción de los

25 M. BLÁZQUEZ BURGO, A. CALVO TELLO, Informe al MECD sobre la Enseñanza Religiosa Evangélica.

Consejería de ERE “Análisis de la problemática de la enseñanza religiosa evangélica en los centros educativos públicos”, 1 Noviembre 2018.

26 M. D. CEBRIÁ GARCÍA, “La enseñanza de la religión islámica en los centros docentes españoles”,

Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 18, 2008.

27 A. GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Confessioni religiose, diritto e scuola pubblica in Italia insegnamento, culto

derechos fundamentales, el valor añadido de los centros docentes de iniciativa social radicaría en la diversidad ideológica, frente a la neutralidad a la que vendrían obligados los centros de titularidad estatal. Esa diversidad ideológica se refleja en el ideario de los centros docentes.

El ideario o carácter propio “se refiere a aquellos aspectos fundamentales [ideológicos, religiosos, pedagógicos] que caracterizan y definen la forma de impartir la enseñanza en un centro educativo, que le diferencian de los demás centros, y que informan a los padres a la hora de elegir el tipo de educación que quieren para sus hijos, contribuyendo con ello al pluralismo externo de centros docentes”28. El Tribunal

Constitucional, en su Sentencia 5/1981, de 13 de febrero, ha determinado que el derecho a establecer un ideario propio es una faceta del derecho a crear centros docentes. El ideario no es una exigencia de carácter instrumental respecto del derecho de los padres a elegir el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos, aunque exista entre ambos una indudable relación. Asimismo, el derecho a establecer el ideario no está limitado a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa.

4.2. El sistema de conciertos

El Tribunal Constitucional entiende suficiente el deber de neutralidad de los centros docentes de titularidad pública para garantizar un nivel mínimo de libertad: “el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita” (Sentencia 5/1981, de 13 de febrero). Sin embargo, es igualmente cierto que el artículo 27.9 de la Constitución española de 1978 establece que “[l]os poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca”. La equiparación en la elección (sin trabas económicas) entre la enseñanza de titularidad pública y la enseñanza de iniciativa social o privada, mediando ese artículo 27.9 de la Constitución, se opera a través del concierto educativo. O, dicho de otro modo, “[l]a finalidad a que los conciertos se orientan es la de colocar en igualdad de condiciones a los ciudadanos a la hora de ejercer el derecho de optar por la educación en centros públicos o privados; obviamente la importancia de dar efectividad a ese derecho de opción es muy superior en los niveles obligatorios de la enseñanza y por ello es allí donde se centra el instrumento de los conciertos”29.

El concierto educativo es un contrato público administrativo sui generis de financiación a favor del centro educativo, cumplidas unas condiciones legales. La

28 A. M. T. PEÑA TIMÓN, Ideario, centros concertados y financiación pública estudio legislativo y

jurisprudencial, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2004, p. 103.

financiación estatal cubre, en teoría, los gastos de salarios y cargas sociales del profesorado, y otros gastos de la unidad escolar y del centro docente. A cambio, el centro docente se compromete a la gratuidad absoluta en ese nivel educativo concertado así como a perder gran parte de la autonomía organizativa del titular del centro, lo cual se refleja en la intervención del consejo escolar en los aspectos rectores y organizativos y la limitación en la libre selección del alumnado. La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, eliminó los prejuicios existentes hacia la educación diferenciada (equiparada popularmente en nuestro país con una educación segregacionista o sexista) a los efectos de concurrir al sistema de conciertos. En concreto, modifica la redacción del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación: “No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960. En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad”. El Tribunal Constitucional ha estimado en su

Sentencia 31/2018, de 10 de abril, la constitucionalidad de la enseñanza diferenciada y su financiación pública.

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