PART III: ENVIRONMENTAL ANALYSIS
9.6 Cost considerations
a. Concepto
La problemática del denominado daño al ambiente constituye un capítulo dentro del derecho ambiental, disciplina relativamente nueva, “que norma la creación, modificación, transformación y extinción de las relaciones jurídicas que condicionan el disfrute, la preservación y el mejoramiento
del ambiente” (Mosset Iturraspe).
Su objeto es, precisamente, el ambiente y abarca no sólo la problemática jurídica ecológica, de modo general y, por supuesto, la vinculada con la utilización de los recursos naturales que están a disposición del hombre en la biosfera, sino también cuestiones que van mucho más allá de este ámbito puramente natural y “persiguen preservar la obra humana en sus aspectos estéticos, paisajísticos, urbanísticos, etc., con miras a asegurar una buena calidad de vida y una sana
utilización de los recursos para legarlos a generaciones futuras” (Bustamante Alsina).
Estamos dentro de un ámbito que pone su enfoque, esencialmente, en el comportamiento de los elementos naturales y también en lo que se denomina el patrimonio cultural de la comunidad, en las interacciones positivas y negativas que produce la intervención del hombre sobre ellos, procurando alentar eficazmente las primeras y prevenir y sancionar las segundas.
b. Caracteres
Es una disciplina relativamente nueva, que presenta caracteres propios y diferenciales, entre los que mencionamos, por su importancia, los siguientes: es interdisciplinario, supranacional, finalista, preventivo, rigurosamente técnico, sistemático, colectivo y redistributivo (Bustamante Alsina, Pigretti; Mosset Iturraspe; Cafferatta).
1. Interdisciplinario
Es, esencialmente, interdisciplinario, pues ninguna de las ramas tradicionales en que el derecho suele ser dividido tiene amplitud y aptitud para resolver todas las cuestiones que se presentan en materia ambiental. De allí la necesidad de valorar todos esos aportes, provenientes del derecho
internacional público y del derecho interno público (en particular, del derecho constitucional, del
derecho público provincial, del derecho administrativo, el derecho de los recursos naturales y del derecho penal) y privado (en donde el derecho civil brinda su visión, importante, abarcativa, pero incompleta por sí sola para dar respuesta sensata a todos los problemas que se presentan); del derecho de fondo y de forma; del derecho nacional y supranacional, toda vez que la contaminación no reconoce fronteras geográficas.
2. Supranacional
Es supranacional, porque los bienes protegidos (y las agresiones que sobre ellos se producen)
no reconocen fronteras políticas o geográficas. De allí que su efectiva protección sólo pueda ser plasmada a través de la cooperación de los Estados, en el marco de políticas ambientalistas regionales y, en ciertos casos, mundiales (tal lo que sucede con la cuestión que hoy suscita el efecto invernadero), lo cual otorga singular relieve al derecho internacional público del medio ambiente, que alberga en su seno a numerosas convenciones y resoluciones internacionales, obligatorias algunas, meramente declarativas, otras, vinculadas con la cuestión que nos ocupa.
3. Finalista
Es finalista pues tiene por objetivo “suprimir o eliminar el impacto de las actividades
humanas sobre los elementos o medios naturales” (Bustamante Alsina, Mosset Iturraspe).
4. Preventivo
Es eminentemente preventivo, puesto que enarbola a la evitación del daño ambiental como bandera eficaz para alcanzar sus objetivos. En pocos ámbitos como en éste, es aplicable el adagio: es mejor prevenir que curar, habida cuenta del carácter, por lo general, difícilmente reversible del perjuicio al medio ambiente. Esa prevención se realiza de distintas maneras, una de las cuales es la imposición de sanciones retributivas de distinta índole, que apuntan, en todos los casos, no sólo a punir, a castigar a quien infringe el sistema, sino, ante todo, a disuadirlo -ante el temor de la sanción- de incurrir en tales inconductas, lo que pone en evidencia, allí también, el rol preventivo.
5. Técnico
Es un derecho eminentemente técnico, que conjuga grandes principios con la presencia de una multiplicidad de normas, sobre todo, de derecho administrativo, imperativas, de orden público en la mayoría de los casos, que reglan minuciosamente distintas conductas, reglamentando con precisión lo que está permitido y aquello que el sistema prohíbe.
6. Sistemático
Es sistemático en cuanto “la regulación de conductas que comporta no se realiza aisladamente, lo que era la tónica de las regulaciones administrativas precedentes, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones en ellos determinadas
como consecuencia de la intervención del hombre” (Bustamante Alsina).
El derecho ambiental, cuya autonomía hoy cabe reconocer, no es en sí mismo un microsistema. Es mucho más que eso: es una disciplina jurídica que tiene objeto propio y que se funda en unos principios y consignas irrenunciables, con basamento en la Constitución Nacional y en normas supranacionales fundamentales. A partir de ese marco fundamental, consagra como satélites que giran en torno a aquellos, un significativo marco reglamentario, que sólo puede ser valorado y entendido correctamente a través de una interpretación y valoración sistemática, abarcativa, con referencia al epicentro antes indicado. Dicho de otro modo: el derecho ambiental se compone de numerosos microsistemas, que deben ser valorados y armonizados con visión integradora, so riesgo de peligrar la concreción de su finalidad.
7. Colectivo
Es colectivo en cuanto pone énfasis en la protección de los intereses colectivos y difusos, a los
que otorga primacía absoluta, sin desentenderse, por cierto, de los de carácter individual. Se comprende, de tal modo, que el derecho ambiental tenga un fuerte componente de derecho público, lo cual no importa negar que el derecho privado tenga aportes significativos que hacer en esta materia, particularmente, en materia resarcitoria.
8. Redistributivo
Es redistributivo, en el sentido de que procura paliar el impacto económico, a través de la
incorporación a los costos, de todas las externalidades que significan las medidas de prevención de la contaminación. “Una reconciliación entre la economía y el medio ambiente puede lograrse utilizando las instituciones de la primera como medio para alcanzar los fines del segundo. El sistema de libre empresa se dedica a asegurar que todos los costos hayan sido sumados, para que
no ocurran invasiones o violaciones sobre el medio ambiente” (De la Poza)