4 Optimization for the Memory Hierarchy
4.3 CPU and Register Level Optimization
acreditación del Proceso No. 31.
Se analiza el informe del revisor y sus recomendaciones. Por otra parte se analiza el resto de la documentación generada durante el proceso de reconsideración. Resultando que:
1. El SINAES en sesión número 286 celebrada el 23 de noviembre de 2004 acordó conceder la acreditación de la carrera correspondiente al Proceso de Acreditación número 31 por un plazo de cuatro años, en el entendido de que la Universidad iría cumpliendo con su Plan de Mejoramiento de la Carrera.
2. En artículo 20 de la sesión 361 celebrada el 24 de marzo de 2006 al conocer del estado de cumplimiento del Plan de Mejoramiento de esta carrera se acordó “Expresar la preocupación del Consejo por el incumplimiento de los compromisos de la Universidad con el plan de mejoramiento que constituyó uno de los elementos para la decisión de acreditación y cuyo incumplimiento puede dar pie a la pérdida de esa condición según lo establecen los Puntos 7.4 y 7.5, modificados en febrero del 2002, del Manual de acreditación”. Como medida correctiva el acuerdo agrega que “se otorga un plazo de 6 meses para que se pongan al día con ellos; en ese plazo se deberá hacer una nueva visita de seguimiento que deberá ser pagada por la Universidad.”
3. Al efectuar la visita programada para determinar el cumplimiento del acuerdo antecedente, se evidenció que la carrera no presentó avances significativos en el cumplimiento de su Plan de Mejormiento. Valorada la situación de incumplimiento de la carrera, el Consejo Nacional de Acreditación en el artículo 4° de la sesión 425 celebrada el 19 de abril de 200 7 acordó: “revocar la acreditación del proceso No. 31 a partir de la fecha de este acuerdo por incumplimiento comprobado de su plan de mejoramiento que fundamentó la acreditación otorgada.”
4. Comunicada la resolución, la Universidad planteó recurso de revocatoria mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2007 en el que solicita el
otorgamiento de un plazo perentorio no mayor de dos meses para poner en ejecución un plan destinado a cumplir en forma total los compromisos de mejoramiento, adquiridos para efectos de acreditación.
5. Recibido el memorial, el Consejo Nacional de Acreditación le confirió el trámite reglamentario al recurso interpuesto y recibió en audiencia a los personeros de la universidad y de la carrera mencionada. En la audiencia conferida las autoridades universitarias reiteraron sus argumentaciones y solicitaron se les concediera un plazo para atender el cumplimiento de las omisiones detectadas. 6. En la tramitación de este recurso se han observado todas las previsiones
reglamentarias. Considerando que:
1. La acreditación, según el artículo 2° de la Ley 8256 del 2 de mayo de 2002, tiene como finalidad “Identificar, con carácter oficial, las carreras y los programas universitarios que cumplan los requisitos de calidad que establezca el SINAES, para mejorar con ello la calidad de los programas y las carreras ofrecidas por las instituciones universitarias públicas y privadas, y garantizar públicamente la calidad de estos.”
El carácter oficial concedido a la acreditación otorgada por el SINAES implica una gran responsabilidad institucional ya que esta potestad pública de dar fe de la calidad de una carrera o programa tiene efectos vinculantes para el Estado y orientadores para la ciudadanía en general. Consecuentemente, el verificar la veracidad y exactitud de las acreditaciones otorgadas constituye un deber fundamental para el SINAES, el que es ejercido, en el presente caso, mediante la verificación del cumplimiento del Plan de Mejoramiento acordado en forma obligatoria para una carrera que se ha comprometido al cumplimiento y mejoramiento de su calidad académica.
2. Dentro de este contexto, el incumplimiento de un Plan de Mejoramiento distorsiona los propósitos fundamentales que la acreditación posee, razón por la que en el Manual de Acreditación se estipula:
“7.4.- La acreditación que se otorgue tendrá una vigencia de 4 años; el SINAES se reserva el derecho de otorgar una acreditación por un período menor. En casos muy calificados el Consejo podrá condicionar la acreditación al cumplimiento de requerimientos específicos. El cumplimiento de los planes de mejoramiento en el plazo estipulado por la carrera será de carácter obligatorio para mantener el estatus de acreditada.”
“7.5.- Durante la vigencia de la acreditación el Consejo del SINAES se reserva el derecho de revocar la acreditación si se producen cambios que alteren adversamente las condiciones en las cuales se acreditó la carrera o si existe un incumplimiento comprobado de los planes de mejoramiento. El SINAES hará una revisión anual del cumplimiento de planes de mejoramiento. Los costos de realizar esta revisión corren por cuenta de la carrera o programa.” Ambas disposiciones fueron advertidas oportunamente a la Universidad recurrente en el artículo 20 de la sesión 361 celebrada el 24 de marzo de 2006, concediéndole un plazo de seis meses para rectificar los incumplimientos que a ese momento fueron detectados.
3. Si bien la situación actual de la carrera ha logrado avanzar con respecto al momento previo a la revocatoria acordada no llega a cumplir, pese al tiempo
transcurrido, los compromisos adquiridos al momento de concederle la acreditación, lo que hubiera significado un mejoramiento de la carrera. Verificado nuevamente el estado de incumplimiento del plan de mejoramiento de la carrera, la aplicación de las sanciones contenidas en las normas transcritas resulta obligatoria e incuestionable para este Consejo. Nótese en tal sentido que de la propia documentación aportada por la Universidad interesada en sus escritos de interposición del recurso, su ampliación y en la exposición verbal rendida en la audiencia conferida ante este Consejo, se hace una aceptación expresa de los incumplimientos verificados por este Consejo y que fundamentaron la adopción del acuerdo tomado en el artículo 4° de la sesión 425 del 19 de abril de 2007 que se mantiene así incólumne. 4. Debe igualmente dejarse constancia de que el recurso planteado no se fundó
en “interpretaciones erróneas, faltas de aplicación o aplicaciones indebidas de los procedimientos, guías o disposiciones del Manual”, como tampoco en “falta de fundamentación de los acuerdos o en errores u omisiones incurridas al considerar o evaluar documentos que la carrera solicitante haya oportunamente incorporado al proceso de acreditación”, causales necesarias según lo estipula el artículo 3° del Reglamento de reconsideración de los acuerdos tomados por el Consejo del SINAES en los procesos de acreditación.
SE ACUERDA:
A. Rechazar la solicitud de reconsideración y confirmar el acuerdo tomado en artículo 4° de la sesión 425 del 19 de abril de 200 7.
B. Manifestar a la Universidad la satisfacción del Consejo por el esfuerzo que están realizando para ponerse al día con las exigencias del Plan de Mejoramiento e instarlos a iniciar un proceso de autorregulación y presentarse en una nueva convocatoria.