4. QUESTIONS AND TASKS OF THE EVALUATION
4.2 EFFECTIVENESS OF CSS
4.2.1 IS CSS IN-LINE WITH CONTRACT OBJECTIVES?
Con base en el Pacto de las Sociedad de Naciones se introdujo el compromiso de los Estados miembros, en caso de que surgiera entre ellos algún desacuerdo capaz de ocasionar una ruptura en sus relaciones internacionales, lo someterían al procedimiento de arbitraje, arreglo judicial o al examen del Consejo, convinieron además, en que en ningún caso recurrirían a la guerra
24 antes de que transcurriera un plazo de tres meses después de la decisión judicial o del dictamen del Consejo.
Posteriormente la Carta de las Naciones Unidas, establece que los miembros de la Organización en sus relaciones internacionales deben abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma desacorde con los propósitos de las Naciones Unidas. Como consecuencia del principio anterior, la propia Carta expresa que los Estados miembros de la Organización arreglaran sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz ni la seguridad internacional.
La Carta también enuncia los métodos de solución pacifica, las partes en una controversia que sea susceptible de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales trataran de buscarle solución, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. Es así como una solución de controversias, es el arreglo judicial, en el cual se someten las partes a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.
El maestro Hermilo López Bassols refiere: “México en el año 2003, apegado al Derecho Internacional y a su endoso pleno a la Corte Internacional de Justicia,
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acudió por primera vez a ella, sometiendo una controversia con los Estados Unidos”.15
México presento una demanda ante la Corte Internacional de Justicia el 9 de enero del 2003, para solucionar las controversias derivada de la falta de cumplimiento por parte de Estados Unidos, de las obligaciones que le impone la “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”. En un principio fueron 54 nacionales mexicanos afectados posteriormente, el 28 de noviembre de 2003 se retiro a 2, el señor Enrique Zambrano y el señor Pedro Hernández Alberto, el primero tenia doble nacionalidad y el segundo había sido informado de su derecho de la notificación consular antes del interrogatorio quedando solo 52 ciudadanos involucrados los cuales sus nombres se estipulan a continuación:
1. Carlos Avena Guillén.
2. Héctor Juan Ayala.
3. Vicente Benavides Figueroa.
4, Constantino Carrera Montenegro.
5. Jorge Contreras López.
6. Daniel Covarrubias Sánchez.
15
LOPEZ BASSOLS, Hermilo, Derecho Internacional Público Contemporáneo, 2ª ed., Editorial Porrúa, México, D.F., 2003, pág. 155.
26 7. Marcos Esquivel Barrera.
8. Rubén Gómez Pérez.
9. Jaime Armando Hoyos.
10. Arturo Juárez Sánchez.
11. Juan Manuel López.
12. José Lupercio Casares.
13. Luis Alberto Maciel Hernández.
14. Abelino Manríquez Jaquez.
15. Omar Fuentes Martínez -también conocido como Luis Avilés de la Cruz-.
16. Miguel Ángel Martínez Sánchez.
17. Martín Mendoza García.
18. Sergio Ochoa Tamayo.
19. Enrique Parra Dueñas.
20. Juan de Dios Ramírez Villa.
21, Magdaleno Salazar.
27 23. Juan Ramón Sánchez Ramírez.
24. Ignacio Tafoya Arriola.
25. Alfredo Valdez Reyes.
26. Eduardo David Vargas.
27. Tomas Verano Cruz.
28. Caso retirado.
29. Samuel Zamudio Jiménez.
30. Juan Carlos Álvarez Banda.
31. Cesar Roberto Fierro Reyna.
32. Héctor García Torres.
33. Ignacio Gómez.
34. Ramiro Hernández Llanas.
35. Ramiro Rubí Ibarra.
36. Humberto Leal García.
37. Virgilio Maldonado.
28 39. Roberto Moreno Ramos.
40. Daniel Ángel Plata Estrada.
41. Rubén Ramírez Cárdenas.
42. Félix Rocha Díaz.
43. Oswaldo Regalado Soriano.
44. Edgar Arias Tamayo.
45. Juan Caballero Hernández.
46. Mario Flores Urbán.
47. Gabriel Solache Romero.
48. Martín Raúl Fong Soto.
49. Rafael Camargo Ojeda.
50. Caso retirado.
51. Carlos René Pérez Gutiérrez.
52. José Trinidad Loza.
53. Osvaldo Netzahualcóyotl Torres Aguilera.
29 Estos casos son procesos penales que ocurrieron en nueve diferentes Estados de los Estados Unidos: 28 en California, 15 en Texas, tres en Illinois, uno en Arizona, uno en Arkansas, uno en Nevada, uno en Ohio, uno en Oklahoma y uno en Oregón; todos ellos ocurridos entre 1979 y 2002.
La demanda se formuló en los siguientes términos:
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos pidió a la Corte que fallara y declarara:
Primero. Que los Estados Unidos al detener, arrestar, juzgar, declarar culpables y condenar a los 54 nacionales mexicanos que se encontraban en espera de la aplicación de la pena de muerte y que se señalaron en la demanda, violaron sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, en lo relativo a los derechos que nuestro país posee y con relación al ejercicio de su derecho a brindar protección consular a sus nacionales, según lo disponen los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena, respectivamente;
Segundo. Que México por tanto gozaba del derecho a la restitutio in integrum;
Tercero. Que los Estados Unidos, tenían la obligación jurídica internacional de abstenerse de aplicar la doctrina de la preclusión procesal -procedural default-, o cualquier otra doctrina de su legislación interna de manera tal que obstaculice el ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 36 de la Convención de Viena;
30 Cuarto. Que los Estados Unidos, según el Derecho Internacional, debían respetar las obligaciones jurídicas internacionales antes mencionadas en el caso de que en el futuro, se produjese un arresto, o se llevara a cabo un proceso penal en contra de los nacionales mexicanos condenados a pena de muerte, o en contra de cualquier otro nacional mexicano que se encontrare en su territorio, sea ese acto de parte de un poder constituido, legislativo, ejecutivo, judicial o cualquier otro, de jerarquía superior o subordinada en la organización de los Estados Unidos o que las funciones de dicho poder tengan carácter internacional o interno;
Quinto. Que el derecho a la notificación consular garantizado por la Convención de Viena forma parte de los derechos humanos.
De conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales antes mencionadas:
Uno. Los Estados Unidos debían de restaurar el status quo, es decir, restablecer la situación existente previa a los actos de: detención, enjuiciamiento, declaración de culpabilidad y condenación de los nacionales mexicanos cometidos en contravención a las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados Unidos;
Dos. Los Estados Unidos debían adoptar las medidas necesarias y suficientes para garantizar que las normas de su derecho interno otorguen pleno efecto a los fines perseguidos por los derechos previstos en el artículo 36 de la Convención;
31 Tres. Los Estados Unidos debían tomar las medidas necesarias y suficientes para establecer conforme a derecho una reparación eficaz contra la violación a los derechos otorgados a México y a sus nacionales por el artículo 36 de la Convención de Viena, lo cual incluye evitar que se impongan, como una cuestión de derecho interno, penalidades procesales por no presentar oportunamente una demanda o una excepción en el marco de la defensa con base en la Convención de Viena, en aquellas circunstancias en que las autoridades competentes de los Estados Unidos hayan incumplido su obligación de informar al nacional mexicano de sus derechos que le confiere la Convención de Viena; y
Cuatro. Los Estados Unidos, en vista de la práctica recurrente y sistemática de las violaciones señaladas en la demanda, debían brindar a México plena garantía de que tales actos ilícitos no volverán a producirse.
Junto con la demanda del gobierno mexicano también se presento en la Secretaria de la Corte una solicitud de medidas provisionales basadas en el artículo 41 del Estatuto y los artículos 73, 74 y 75 del “Reglamento de la Corte”. Siendo el 5 de febrero de 2003, cuando la Corte indico las siguientes medidas provisionales:
"(a) Los Estados Unidos de América, tomaran todas las medidas necesarias para asegurar que el Sr. César Roberto Fierro Reyna, Sr. Roberto Moreno Ramos y el Sr. Osvaldo Torres Aguilera, no serán ejecutados en espera resolución final del presente litigio;
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(b) El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a la Corte de todas
las medidas adoptadas en aplicación de la presente Orden”.16
La función de las medidas provisionales es el de proteger los derechos de cada uno de los individuos objeto de la controversia. La restitutio in integrum que México solicitó a titulo de reparación por las violaciones de parte de Estados Unidos de América a las obligaciones que se derivan del articulo 36 de la Convención de Viena, no podría ser útiles si cualquiera de estos individuos era ejecutado.
Conforme al artículo 36 de la Convención de Viena, se otorga derechos tanto al Estado que envía, como a los nacionales de ese primer Estado en la jurisdicción de otro Estado parte.
El inciso b) del párrafo primero del artículo 36 determina las modalidades según las cuales debe llevarse a cabo la notificación consular, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de esos derechos. Esta disposición prevé igualmente que las autoridades del Estado receptor deben informar sin dilación a todo nacional de otro Estado que sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva de su derecho a ponerse en contacto con su consulado. Del mismo modo, si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deben informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional
16 CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, “Caso Avena y otros nacionales mexicanos (México contra Estados Unidos)", pág. 9, www.icj-cij.org
33 del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.
Si los Estados por medio de sus autoridades no cumplen con las obligaciones adquiridas internacionalmente, o bien si las obligaciones no son respetadas, será muy complicado para un consulado tener conocimientos de la detención de su nacional; en consecuencia, los agentes consulares al no tener conocimiento de la detención, no podrán ejercer los derechos que les otorga los incisos a) y b) del párrafo primero del articulo 36, como el derecho de visitarle, de comunicarse con él, de organizar su defensa ante los tribunales que habrán de juzgarle y, en general, de prestarle la asistencia que pudiera requerir; por ende, un extranjero detenido no conocerá sus derechos, y en consecuencia no podrá informar a su consulado.
Asimismo, Antonio Gómez Robledo señala: "El gobierno de los Estados Unidos de América es plenamente responsable de los actos de las subdivisiones políticas que lo constituyen. El hecho de no haber permitido el respeto de los derechos de los nacionales mexicanos, tal y como están previstos en el artículo 36 de la Convención de Viena, y el hecho de no garantizar la existencia de un mecanismo efectivo de revisión y reconsideración de los veredictos de culpabilidad y de las penas cuando tales derechos no han sido respetados,
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constituye una clara violación de parte de los Estados Unidos de América de sus obligaciones conforme a la Convención de Viena".17