A través de esta carta política, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
En su artículo 25, se establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
En el artículo 44 hace referencia a los derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Considerando que la Constitución política es la carta en la cual se encuentra consignados los derechos, en la presente investigación se retoma la postura que la Corte Constitucional hace respecto a la conceptualización de estos con énfasis en los grupos poblacionales de niños, niñas y adolescentes, a partir del hecho de haber establecido “una nueva categoría de sujeto constitucional de protección especial, frente al cual, en aplicación de la regla pro infans, siempre debe ampararse de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo armónico e integral, y frente a quien deben establecerse medidas especiales de amparo y defensa, como manifestación del carácter corrector del Estado Social de Derecho, hacía sujetos privilegiados que demandan cuidados específicos y especiales”.
Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella:
De acuerdo con la Sentencia No T-292/04 concebir el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, implica en su garantía considerar que su ejercicio incide directamente en la realización de los derechos a: el cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta.
La vulneración de este derecho constituye una amenaza para el goce de los demás derechos fundamentales de NNA.
En la sentencia T-292/04 se comprende a la familia “como grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad”. Por tanto este derecho
comprende las manifestaciones de afecto y el desarrollo de una comunicación asertiva.
Según lo establecen las normas es natural que un niño nazca y se desarrolle en el seno de una familia, por tanto es deber de las diferentes instancias vigilar el entorno vital del niño y cualquier acto que lo ponga en peligro para lograr que este salga de la situación de vulneración en la que se encuentre. En esta sentencia la corte, tras estudiar un caso en el que una niña es dejada al cuidado de terceras personas y luego de haber construido vínculos afectivos con la familia de crianza es solicitada por su familia de origen y al respecto la Corte resolvió dar la custodia a la familia
de crianza, argumentando su decisión en el peso que tiene la construcción de los vínculos afectivos sobre el hecho de únicamente tener lazos de consanguinidad.
Reconociendo a la familia como el espacio natural para la satisfacción de las necesidades básicas (vivienda, abrigo, alimentación, protección, apoyo, pertenencia, afecto), la promoción de la constitución de sujetos de derechos y, por consiguiente, el ámbito en el que se propende por el desarrollo humano de sus miembros (Art.22 C.P), se afirma que es en este espacio que se debe asegurar el crecimiento y el desarrollo armónico e integral de los NNA.
Derecho a la Salud
En lo que respecta a la concepción de la salud, para el desarrollo del presente estudio se retomó una mirada internacional a partir de la postura de la Organización Mundial de la Salud y nacional desde la Corte Constitucional.
Según la OMS el derecho a la salud “no sólo abarca la atención oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva”.
Para la Corte Constitucional en la sentencia No. T 484/92, la salud es
concebida en términos de “un conjunto de elementos que pueden
agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas… puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida…”.
Desde la sentencia No C-408/94, como un servicio público y un derecho. En lo que se refiere a un servicio público se determina que es el Estado la instancia encargada de regular el funcionamiento de las instituciones que prestan la respectiva atención y en lo que se respecta a un derecho, señala que tal concepción se presenta cuando esta hace parte de la seguridad social y de los derechos de segunda generación, los cuales responden a la noción de derecho-prestación, por requerir la toma de decisiones políticas y un desarrollo legislativo; situación que limita su inclusión en los derechos fundamentales.
No obstante, en la misma sentencia se aclara que la salud asume la denominación de derecho fundamental cuando opera en conexión con un derecho fundamental (a la vida y el trabajo).
Derecho de Protección
Respecto al derecho de protección en la sentencia T-292/04 se establece que los niños necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Este concepto se encuentra plasmado en el artículo 44 de la C.P al disponer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; por tanto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, debido al carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses. De aquí, que los objetivos de las diferentes instancias deben orientarse a la satisfacción de este.
Por otra parte, en la sentencia T-510/03 se entiende por protección al “ conjunto de acciones, tanto de la comunidad como del Estado, encaminadas a lograr el desarrollo de niños, niñas y jóvenes, mediante una labor centrada en ellos y con la activa participación de la familia y del grupo social del que hacen parte”. Esta visión se fundamentó desde una perspectiva humanista, puesto que busca la mayor protección para los niños, y desde la ética que se sustenta en que una adecuada protección garantiza la formación de un adulto sano y autónomo. El derecho a la protección en conexión con el derecho a la familia, encuentran puntos convergentes en el sentido en que la familia es la primera instancia encargada de garantizar una protección especial a NNA.
Derecho a la Educación
En la sentencia C-170/04 la Corte Constitucional reconoce la educación como un derecho fundamental inherente e inalienable a la naturaleza de todos los NNA, por lo cual tan solo alcanza un carácter prestacional en el caso de las personas mayores de edad.
En la misma resolución, la educación es considerada como “un factor
esencial del desarrollo humano, social y económico”. En este sentido, es un instrumento primordial en la construcción de una sociedad justa y equitativa; de aquí que sea un deber del Estado garantizar a NNA las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. Art.67)
Sin desconocer los avances hechos en el tema de la educación, resulta relevante rescatar, como la Corte Constitucional lo indica, que en Colombia la cobertura y el acceso a una educación de calidad no se ha logrado.
En términos de interconexiones, la corte precisa que en el caso de los adolescentes el derecho a la educación prevalece sobre el derecho al trabajo, puesto que existe una alta tendencia al abandono de los procesos académicos por la realización actividades que les demanda tiempo, distancian del sistema educativo y promueven la inmovilidad social respecto a la pobreza; situaciones que inciden en la vulneración de otros derechos como la recreación.
Derecho a alimentos
El derecho de alimentos contemplado en la sentencia T212 de 2003 “es aquel que le asiste a un sujeto para reclamar de la persona obligada, lo necesario para asegurar la satisfacción de sus necesidades vitales cuando no se está en capacidad de procurarse su propia subsistencia”. La obligación alimentaria le corresponde por ley a quien debe afectar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y el desarrollo del acreedor de los alimentos.
En la sentencia C-184 de 1999 se reconoce la alimentación, cuando existen factores obstructores, como una obligación del Estado, que demanda ser materializada “para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños”.
De acuerdo con la Constitución en sus artículos (2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46), se establece que la prestación de alimentos no sólo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, sino, además, todo aquello que se requiere para llevar una vida digna.
En la Sentencia T-224/05, al igual que en la constitución política (art.44), se instituye como derecho fundamental la alimentación equilibrada de NNA, en la medida en que es necesaria para el desarrollo psicofísico de toda persona, especialmente durante los primeros años de vida.
Edad mínima de admisión al trabajo
En la sentencia C-170/04, la Corte Constitucional, tras retomar el denominado bloque de constitucionalidad strictu sensu (Convención sobre los Derechos del Niño y Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT), manifiesta que la edad mínima de admisión al trabajo es 15 años. Teniendo en cuenta las interconexiones que existen entre los derechos, se prohíbe la realización de actividades peligrosas o ilícitas y autoriza el desarrollo de trabajos ligeros que no incidan en el goce de la educación, la salud y la recreación.
En la citada sentencia, los ministerios de Protección Social y del interior y la Justicia precisan que en algunos casos los derechos presentan conflictos
entre sí, por lo cual en lo que respecta “al derecho a la vida del menor que implícitamente contiene la necesidad de recurrir a un trabajo como única alternativa de subsistir y el derecho que le asiste al menor de recibir una adecuada educación, integral y completa, prima el derecho a la vida como condición prevalente”.
Lo anterior argumentado en la realidad política, económica, social y cultural del país, reflejada en el incremento de la pobreza, la exclusión social, el desempleo que hace que NNA salgan a trabajar para cubrir los gastos familiares y el desplazamiento forzado generado por la agudización del conflicto armado, entre otros aspectos.
No obstante a la oposición en los ministerios citados en la sentencia T-325 de 2000 se aboga por la abolición del trabajo infantil, estableciendo que las actividades que “se opongan a su proceso de educación y a sus derechos al acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley”.
Recreación
En concordancia con el Código de la Infancia y la Adolescencia, la recreación le apunta al derecho que tienen los (as) NNA al descanso, esparcimiento y a todas aquellas actividades recreativas que permiten su participación cultural y artística en relación con su ciclo vital.
En la sentencia C-449/03 la recreación para NNA es un derecho fundamental por tratarse de una necesidad del ser humano, que se basa en el ejercicio de actividades de esparcimiento, deportivas y de ocupación del tiempo libre; su garantía se encuentra sujeta a los deberes del Estado y específicamente a la formulación y realización de políticas sociales.
En términos de las interconexiones que existen entre los derechos, la recreación se encuentra articulada a la educación y a la salud; por lo cual
se espera que “las actividades recreativas estén encaminadas a aportar
elementos que contribuyan al adecuado proceso educativo de los usuarios. Cuando esto no ocurra, será indispensable que tanto la familia, la sociedad como el Estado adopten todas aquellas medidas encaminadas a corregir situaciones que perjudiquen el proceso educativo de los niños”.
La importancia de la recreación en el desarrollo integral del ser humano se halla en aspectos como la función que tiene el deporte en cuanto a “la adaptación del individuo al medio en que vive, a la vez que actúa como mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento, impulsando las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales”.
Al retomar la sentencia T-715/99, la recreación toma la connotación de derecho fundamental, puesto que tiene un papel esencial en el sistema político del país y está vinculado a la dignidad humana. Su garantía es tan importante para el desarrollo integral de NNA como lo son los demás derechos; de esto dan cuenta
las apreciaciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-170/04 “si bien nada se opone en principio a que un adolescente trabaje y estudie al mismo tiempo, es un hecho que un menor de esa edad se vería sometido a intensas jornadas que le harían físicamente imposible ejercer otros derechos no menos importantes como el derecho a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre”.
Participación
En la sentencia T-292/04 se reconoce la participación como la libertad de libre expresión y la necesidad que tienen los niños y los adolescentes de que sus opiniones sean tenidas en cuenta en la toma de decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su edad y madurez.
La Corte a través de la sentencia C-170/04 precisa que los adolescentes tienen la capacidad para intervenir en los organismos encargados de ejecutar las políticas de su grupo poblacional, orientadas a garantizar su participación en las dimensiones laboral, económica, cultural y deportiva del país, a fin de que se realice su protección y formación psicológica, social, física e intelectual.
Desde las interconexiones que existen entre los derechos, de acuerdo con la sentencia C-1188/05, la participación incluye la libertad sindical de niños trabajadores entre los 12 y 14 años de edad.
Intimidad
En la sentencia No SU-056/95, la intimidad es definida como un derecho fundamental del ser humano, que hace referencia al ámbito reservado, íntimo y privado de cada sujeto o familia, es decir, a los comportamientos,
circunstancias y situaciones que se encuentran aisladas del
entremetimiento de personas ajenas.
En el caso de los NNA, según el Código de la Infancia y la Adolescencia, estos son titulares del derecho a la intimidad personal, “mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad”.
La vulneración del derecho en cuestión, de acuerdo con la sentencia No T- 386/94, ocurre cuando el sujeto activo realiza una conducta de abuso, sin autorización del titular del derecho, con la intensión de inmiscuirse en la vida personal o familiar, sin autorización de la persona o autoridad alguna, aunque la finalidad no esté relacionada con el interés particular o la expectativa de hacerlo público. La conducta de intervención en la intimidad tan solo es legitimada por la voluntad de la ley.