3. PUBLIC FINANCES
3.1. General Government Balance and Public Debt
3.1.2. Current Situation and Medium Term Perspective
3.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
4.- Confinamiento.
5.- Prohibición de ir a lugar determinado. 6.- Sanción pecuniaria.
7.- (Se deroga).
8.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito 9.- Amonestación.
10.- Apercibimiento.
11.- Caución de no ofender.
12.- Suspensión o privación de derechos.
13.- Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos. 14.- Publicación especial de sentencia.
15.- Vigilancia de la autoridad.
16.- Suspensión o disolución de sociedades. 17.- Medidas tutelares para menores.
18.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito. 19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia.
Y las demás que fijen las leyes.69
Es decir, solamente se enfocan a señalar las penas y medida de seguridad aplicables a los sujetos activos que realicen una conducta típica, antijurídica y culpable de carácter ambiental. De tal forma es palpable una modificación con el objetivo de cambiar el sentido de señalar las penas y medidas de seguridad, por el de concretar una definición y posteriormente una distinción de estas mismas. Debido a que este precepto legal se limita simplemente a señalar cuáles son las penas y medida de seguridad aplicables a los sujetos activos que realicen una conducta típica, antijurídica y culpable, en el caso concreto de carácter ambiental.
Para tales efectos se considera necesario realizar las modificaciones en comento, por la existencia de la fuente problemática originaria, la cual se ubica en primer término en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 14, el cual prevé la pena omitiendo las medidas de seguridad:
“…En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata…”
Considerando que contiene la garantía penal Nulla Poena Sine Previa Lege,
relativa a establecer la prohibición de sustituir por otra la penalidad prevista en
cada figura delictiva, o de inventar penas, a la determinación legal de las sanciones por medio de límites mínimos y máximos, conlleva a que la Ley debe especificar qué clase de pena se debe imponer a cada delito, pero dicho precepto debería incluir las medidas de seguridad en beneficio para la prevención de los delitos contra el ambiente aunando a la reparación del daño ambiental.
Debido a que la pena y las medidas de seguridad constituyen la reacción penal contra la comisión de un delito. Ya que la pena y las medidas de seguridad, tiene como objeto implementar un control estatal. Además, la tutela penal que se realiza al bien jurídico tutelado no es absoluta e incondicional, puesto que la conducta típica ha de entrar en contradicción con la legislación de materia administrativa para conformar los elementos de la conducta delictiva.
Esto hace referencia a los elementos normativos contenidos en otras normas que constituyen el fenómeno jurídico de la norma penal en blanco. Tal es el caso de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley Federal de Variedades Vegetales, la ley General para la Prevención y Gestión integral de los residuos y sus respectivos reglamentos, son normas de obligatoria referencia.
De esta manera, la actualización de los delitos contra el ambiente se resume a modificar, en sentido positivo, la punibilidad de una forma eficiente para adecuar medidas de seguridad que garanticen la prevención, en específico la especial, en la comisión de los delitos contra el ambiente. Ya que en la actualidad la punibilidad que predomina en estos delitos ambientales simplemente se enfoca a darle vigencia a la ley e imponer una amenaza al gobernado para que no se realicen las conductas tipificadas en el Código Penal Federal.
Esto se debe, a manera de justificación, a que la técnica legislativa de los delitos contra el ambiente es de suma importancia, factible para poder
determinarse en la parte judicial, al fijar la punibilidad misma que se denomina punición, y posteriormente en el momento ejecutivo, lo que se reduce a la pena.
Ya que de la punibilidad depende la coexistencia de la punición que trae como consecuencia la pena. Así tenemos que si las modificaciones que se le atribuyan a la punibilidad, sin duda alguna predominarán y emitirá sus consecuencias en la punción y finalmente en una pena en concreto.
Sin separar y haciendo elocuencia a la reparación del daño, aunando a que los delitos contra el ambiente asumen una reparación sui generis, señalada en el artículo 421 del Código Penal Federal, por no encuadrarse en los lineamientos que indica el artículo 30 al 38 del ordenamiento citado del cual prevé:
Esto atraería a reformar el Título Vigésimo Quinto, cumplimentando con el objetivo de avanzar ante la inseguridad a través de acciones de prevención y combate al delito ambiental, dando relevancia a la participación de la sociedad civil organizada, la cultura de la corresponsabilidad entre la sociedad y el gobierno.
De tal forma se añadiría un nuevo apartado al Título Vigésimo Quinto, sin menospreciar las reformas indicadas con anterioridad, el cual desarrollaría definiciones únicas y exclusivas de este título para dar una mayor certeza jurídica e integración de los delitos ambientales con la finalidad de evitar problemas constitucionales derivados de una integración de un tipo con fundamento en una norma oficial mexicana o un reglamento, que no son Ley en sentido formal; a consecuencia de apreciar la pluralidad de elementos normativos técnicos, previstos en leyes, normas oficiales mexicanas como se ha indicado.
De tal forma, el nuevo apartado se ubicaría al inicio del Título Vigésimo Quinto, recorriendo el numeral del Código Penal Federal, de esta manera su numerario sería el 414 y el que haya sustituido tendría el 414 Bis. Para tales efectos, dicho apartado se contemplaría de la siguiente manera:
Artículo 414.-Para los efectos de este Título, se entiende por:
I. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
II. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley;
III. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
IV. Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables.
V. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;
VI. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;
VII. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
VIII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
IX. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
X. Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;
XI. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;
XII. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;
XIII. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico infecciosas;
XIV. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como
conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural;
XV. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
XVI. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;
XVII. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;
XVIII. Recursos Genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción;
XIX. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;
XX. Reparación del daño ambiental: Consiste en el restablecimiento de las condiciones anteriores a la comisión del delito y, en el caso de que el restablecimiento sea imposible, en el pago de una indemnización la cual se destinará al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.
XXI. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó
XXII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico- infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;
Las definiciones señaladas con anterioridad se fundamentan en la utilización e importancia que tienen cada una de ellas por considerarse elementos fundamentales que se utilizan para el debido conocimiento e integración de los delitos contra el ambiente.
Ante tales consideraciones de modificar la punibilidad de los delitos contra el ambiente, sería también prudente la adopción de acompañar un programa basto de educación ambiental, en todos los niveles educativos, encaminados al público en general para desarrollar en la sociedad mexicana una sólida cultura ambiental orientada a valorar y actuar con un amplio sentido de respeto a los recursos naturales para estimular la prevención de los delitos contra el ambiente,
considerando que ésta es el medio más eficaz para evitar el daño ambiental y la preservación el equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático.
Para tales efectos, se puede desarrollar mediante la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático misma que es presidida por el titular del ejecutivo federal, quién podrá delegar esa función al titular de la Secretaría de Gobernación o al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. La Comisión está integrada por 13 dependencias, es decir, por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público, y de Relaciones Exteriores; para cuyas tareas se presupuestó una bolsa de 34 500 millones de pesos para este año 2013,
De esta manera, el Programa de educación ambiente, con la finalidad de prevenir los delitos ambientales que conlleva a producir el cambio climático, sería elaborado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la cual contaría con la participación y aprobación de la Comisión. En dicho Programa se establecerán los objetivos, estrategias, acciones y metas para enfrentar el cambio climático mediante la definición de prioridades en materia de adaptación, mitigación, investigación, así como la asignación de responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de acciones y de resultados y estimación de costos, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y la Estrategia Nacional.
El Programa deberá contener, entre otros, los lineamientos que indica la Sección II de la Ley General de Cambio Climático, es decir:
I. La planeación sexenal con perspectiva de largo plazo, congruente con los objetivos de la Estrategia Nacional, con los compromisos internacionales y con la situación económica, ambiental y social del país;
II. Las metas sexenales de mitigación, dando prioridad a las relacionadas con la generación y uso de energía, quema y venteo de gas, transporte, agricultura, bosques, otros usos de suelo, procesos industriales y gestión de residuos;
III. Las metas sexenales de adaptación relacionadas con la gestión integral del riesgo; aprovechamiento y conservación de recursos hídricos; agricultura; ganadería; silvicultura; pesca y acuacultura; ecosistemas y biodiversidad; energía; industria y servicios;
infraestructura de transporte y comunicaciones; desarrollo rural; ordenamiento ecológico territorial y desarrollo urbano; asentamientos humanos; infraestructura y servicios de salud pública y las demás que resulten pertinentes
IV. Las acciones que deberá realizar la administración pública federal centralizada y paraestatal para lograr la mitigación y adaptación, incluyendo los objetivos esperados; V. Las estimaciones presupuestales necesarias para implementar sus objetivos y metas; VI. Los proyectos o estudios de investigación, transferencia de tecnología, capacitación,
difusión y su financiamiento;
VII. Los responsables de la instrumentación, del seguimiento y de la difusión de avances; VIII. Propuestas para la coordinación interinstitucional y la transversalidad entre las áreas con
metas compartidas o que influyen en otros sectores;
IX. La medición, el reporte y la verificación de las medidas y acciones de adaptación y mitigación propuestas, y
X. Los demás elementos que determine la Comisión.70
Para la elaboración del Programa, la Comisión en coordinación con el Consejo de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático promoverá la participación de la sociedad conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Planeación. Y en caso de que el Programa requiera modificaciones para ajustarse a las revisiones de la Estrategia Nacional, dichas modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Asimismo, puede realizarse el Programa ya que los proyectos y demás acciones contemplados en el mismo, que corresponda realizar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, deberán ejecutarse en función de los recursos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación, la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Esto es a la existencia de un fondo para el Cambio Climático con el objeto de captar y canalizar recursos financieros públicos, privados, nacionales e internacionales, para apoyar la implementación de acciones para enfrentar el cambio climático mediante la prevención de los delitos ambientales. De esta forma
las acciones relacionadas con la adaptación serán prioritarias en la aplicación de los recursos del fondo.
Ya que la Ley General de Cambio Climático indica que los recursos del Fondo se destinarán a:
I. Acciones para la adaptación al cambio climático atendiendo prioritariamente a los grupos sociales ubicados en las zonas más vulnerables del país;
II. Proyectos que contribuyan simultáneamente a la mitigación y adaptación al cambio climático, incrementando el capital natural, con acciones orientadas, entre otras, a revertir la deforestación y degradación; conservar y restaurar suelos para mejorar la captura de carbono; implementar prácticas agropecuarias sustentables; recargar los mantos acuíferos; preservar la integridad de playas, costas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, humedales y manglares; promover la conectividad de los ecosistemas a través de corredores biológicos, conservar la vegetación riparia y para aprovechar sustentablemente la biodiversidad; III. Desarrollo y ejecución de acciones de mitigación de emisiones conforme a las prioridades
de la Estrategia Nacional, el Programa y los programas de las Entidades Federativas en materia de cambio climático; particularmente en proyectos relacionados con eficiencia energética; desarrollo de energías renovables y bioenergéticos de segunda generación; y eliminación o aprovechamiento de emisiones fugitivas de metano y gas asociado a la explotación de los yacimientos minerales de carbón, así como de desarrollo de sistemas de transporte sustentable;
IV. Programas de educación, sensibilización, concientización y difusión de información, para transitar hacia una economía de bajas emisiones de carbono y de adaptación al cambio climático;
V. Estudios y evaluaciones en materia de cambio climático que requiera el Sistema Nacional de Cambio Climático;
VI. Proyectos de investigación, de innovación, desarrollo tecnológico y transferencia de tecnología en la materia, conforme lo establecido en la Estrategia Nacional, el Programa y los programas;
VII. Compra de reducciones certificadas de emisiones de proyectos inscritos en el Registro o bien, cualquier otro aprobado por acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, y
VIII. Otros proyectos y acciones en materia de cambio climático que la comisión considere estratégicos.
De esta forma se contemplaría una modificación de la punibilidad ambiental, así también la ejecución del programa en vísperas de utilizar la prevención como un instrumento para dar una solución eficiente contra los delitos ambientales que tiende a producir el cambio climático.
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Los antecedentes de la punibilidad ambiental nos sugieren un control inminente pero sobre todo una prevención para controlar y evitar la comisión de los delitos ambientales que causan el cambio climático. De esta manera, formalmente tenemos que el surgimiento del Derecho Penal Ambiental como ciencia es relativamente reciente.
SEGUNDA.- La Constitución tiene un amplio y significativo contenido ambientalista, que refleja la preocupación del constituyente de regular, a nivel constitucional, lo relativo a la conservación y preservación de los recursos naturales, al menos en lo esencial. Tomando en consideración el decreto, publicado el día miércoles 8 de febrero de 2012 en el diario oficial, por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: … “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”…
TERCERA.- En efecto, a partir de la normatividad constitucional es posible afirmar que el constituyente tuvo la especial preocupación por la defensa y conservación del ambiente, la protección de los bienes, riquezas ecológicas y naturales necesario para un desarrollo y bienestar de todo persona. De tal forma, el ambiente sano es considerado como un derecho de rango constitucional, a la par