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The DASNY Program Method

En la actualidad ecuatoriana se presentan doctrinas que se muestran a continuación. 1.5.1. Fundamento Constitucional de los principios de proporcionalidad e igualdad

Señala Jonh Rawls (Rawls, n.d.), que:

“El principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada” (Rawl, J. 1995, p.80) y, por tanto, de todo Estado Constitucional.

Este principio, atribuye al estado el deber de tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.

En la Constitución Ecuatoriana, se encuentra establecido el principio de igualdad, en el Art. 11, numerales 2, 3, que manifiestan:

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2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento (Asamblea Nacional, 2013).

Dentro de la norma suprema citada para el efecto esto es la Constitución de la República contiene lo que en doctrina se conoce como principios de derechos humanitarios y por ello se toma en cuenta el artículo en mención para justificar la relevancia que tiene estos dos principios como son el de proporcionalidad e igualdad. Realizando una lectura al texto del art. 11, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador se encuentra que nadie puede ser discriminado por cualquier condición que tenga su persona, recordando que la naturaleza humana es única y los derechos son universales, por lo tanto, todos gozamos de dignidad y respeto.

Sin embargo, el Estado para efectivizar los derechos ha previsto esta situación y por la naturaleza sabia de la ley, realiza una asignación de carácter constitucional a favor de quienes siendo iguales se encuentran en situación de desigualdad, es decir, discapacitados, pueblos y nacionalidades indígenas, negros, personas en situación de pobreza extrema, ecuatorianos en situación de migrantes, y mujeres. Por ello, en el mismo art. 11, numeral 2, inciso 3, prescribe medidas que aseguren el Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social se denominan Medidas de Acción Afirmativa con las cuales las personas desiguales entran en igualdad de condiciones con las demás personas para el disfrute de bienes y servicios de orden público.

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El numeral 3 del Art. 11 de la Constitución de la República establece el principio de oficiosidad, conocido también en doctrina como el iura novit curiae, y por este principio el juez o tribunal ejerce la función de garante sin necesidad de que nadie lo pida, en el cumplimiento de una obligación jurídica constitucional, sin perjuicio de petición de parte.

El numeral 3 del Art. 11 de la Constitución de la República, expresa el principio de la aplicación directa e inmediata, determinado en recalco, establece el principio por medio del cual, el juez o tribunal por sí y ante sí, aplicará los derechos y garantías reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, sin que requiera de trámite alguno, o de consultar a otro órgano del poder público, o que difiera su aplicación para otro momento procesal o que otra autoridad resuelva sobre su aplicación, de tal modo que esto no procede conforme lo señala el Dr. Franklin Armando Guamán en un trabajo realizado en la Universidad Metropolitana en el curso de Postgrado de Derecho Procesal Penal,

“Esto no puede suceder, porque el juez o tribunal debe aplicar las normas constitucionales, y las señaladas en los instrumentos internacionales que contengan derechos y garantías directa e inmediatamente, lo cual significa que, es su facultad el ejercicio de la función de garante independiente y autónomo.”(Pazmiño, 2014).

Por lo antes mencionado es preciso mencionar que para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del Art. 11 de la Carta de Montecristi si lo entendemos en su contenido se encuentra el principio de incondicionalidad y en aplicación de este principio, el juez o tribunal no puede exigir condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la Ley y que reconoce los derechos y garantías y para concordar más lo manifestado tomamos en cuenta el principio de la plena justiciabilidad de los derechos y garantías en el que prácticamente el juzgador no puede omitir la aplicación de las normas constitucionales o de los instrumentos internacionales que establezcan derechos y garantías por falta de ley que regule su aplicación, ya que son de aplicación directa e inmediata y sin que requiera requisito alguno para aplicarlos, salvo los que establece la norma que los reconoce, ya que esta misma los reglamenta y regula.

1.6. La aplicación de los Artículos 220 y 275 del Código Orgánico Integral Penal