3.4 Qualitative methodology: Phase 1
3.4.2 Data analysis
La Ley 5/2011, de Economía Social, de 29 de marzo16, determina en su artí- culo 4 que los principios orientadores de las entidades de la economía social espa- ñola deben ser: 1) la primacía de las personas y del fin social sobre el capital, 2) la aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principal- mente en función del trabajo aportado al fin social objeto de la entidad, 3) la promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compro- miso con el desarrollo; y por último, 4) la independencia respecto a los poderes públicos.
En el artículo 5.1, de forma genérica establece que forman parte de la economía social, entre otras entidades, como cooperativas, mutualidades, fundaciones, asociaciones, y“los centros especiales de empleo”. No realiza dicha redacción distin- ciones entre tipos de centros y parece indicar, a primera vista, que la condición de ser entidad social abarca a todos los CEE independientemente de si tienen o no ánimo de lucro, y de si realizan, o no, una labor social real.
A mi juicio, una simple lectura de la norma, determina que los CEE mercan- tiles no son entidades sociales y que por lo tanto están fuera de su ámbito de apli- cación, porque no cumplen los principios del art. 4. Las características de primacía de personas sobre el fin social y la reinversión de los resultados, se dan única- mente en los CEE promovidos por entidades sin ánimo de lucro, puesto que las sociedades mercantiles tienen como finalidad generar beneficios no poner en el centro a las personas, y lógicamente reparten los beneficios a sus socios, reinvir- tiéndolos únicamente cuando entienden que ello mejorará resultados en ejercicios posteriores. Por lo que parece que la norma tiene una contradicción interna entre la redacción literal de su artículo quinto y los principios que establece su artí- culo cuarto.
La definición conceptual más reciente de la Economía Social, a nivel europeo, ha sido establecida en la Carta de principios de la economía social, promovida por la Conferencia Europea Permanente de Cooperativas, Mutualidades, Asociaciones y Fundaciones17, que es la institución europea que representa las cuatro familias de entidades de la economía social, determinando en dicha carta los siguientes principios: 1) la primacía de la persona y del objetivo social por encima del capital, 2) la adhesión voluntaria y abierta, 3) el control democrático ejercido por sus miembros (este no afecta a las fundaciones, puesto que no tienen socios), 3) la combinación de los intereses de los miembros usuarios y/o del interés general, 4) la defensa y aplicación de los principios de solidaridad y responsabi- lidad, 5) la autonomía de gestión e independencia respecto de los poderes públicos, y por último 6) la utilización de la mayoría de los excedentes para la consecu- ción de objetivos a favor del desarrollo sostenible, los servicios de interés para los miembros y el interés general.
Se puede comprobar que los principios de la economía social europea y los de la norma estatal son bastante similares, coincidiendo en que la promoción de la persona debe ser el fin de la entidad y además las entidades sociales deben realizar una reinversión de sus beneficios. Esto interpretado de forma conjunta con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido18 que determina en su art. 20.3 que son entidades de carácter social aquéllas que, entre otros requi- sitos, deben“carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios even- tualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza”.A la luz de estas normas debería armonizarse la legislación española y quizá se debería determinar de forma clara e indubitada que la entidad que quiera ser conside- rada como social, o las entidades que ostentan su control, deberán carecer de ánimo de lucro.
El nuevo artículo 43.4 de la LGDPDIS, que caracteriza a los CEEIS, obliga a reinvertir los beneficios por ley, y establece que tendrán la consideración de inicia- tiva social aquellos que estén promovidos y participados en más de un 50%, directa o indirectamente por entidades que no tengan ánimo de lucro, como asociaciones, fundaciones, y cooperativas. La norma deja un pequeño resquicio
17. MONZÓN CAMPOS J.L. & CHAVES ÁVILA R., en “LA ECONOMÍA SOCIAL EN LA UNIÓN EUROPEA” Centro Internacional de Investigación e Información sobre la Economía Pública, Social y Cooperativa (CIRIEC). 2012. https://www.eesc.europa.eu/resources/docs/qe-30-12-790-es-c.pdf 18. Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE núm. 312, de 29/12/1992.
interpretativo cuando determina:“u otras entidades de la economía social”, no dice sociedades mercantiles con ánimo de lucro, pero tampoco las elimina, y continua su redacción afirmando: “siempre que reconozcan su carácter social en los estatutos siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad”. Por lo que estimo que es necesario clarificar en la Ley de Economía Social, que no todos los CEE están incluidos en su ámbito, sino sólo los de iniciativa social.
Hay que tener en cuenta que un CEE mercantil con ánimo de lucro, puede afirmar en sus estatutos que tiene carácter social19, esta manifestación puede elevarse a público porque no va en contra de ninguna normativa mercantil ni registral, y ni tampoco incrementa, ni disminuye la responsabilidad de los socios, pues es una mera declaración, que le permitiría simular que se encuentra, ficti- ciamente, dentro de los principios orientadores de la Ley 5/2011. Así, redu- ciendo/traspasando los beneficios de una entidad mercantil con ánimo de lucro, y manifestando en sus estatutos que tiene carácter social, algunos CEE podrían pretender que son entidades sociales, según la letra de dicha Ley.
Por ello, para armonizar el nuevo apartado de la LGDPDIS, la normativa tributaria, y los principios de la economía social europea, con la Ley de Economía Social, debería establecerse en esta norma, de forma clara y precisa, que sólo formarán parte de la economía social los CEE que cumplan los requisitos esta- blecidos en el art. 43.4 de la LGDPIS y por ello sería conveniente modificar el art. 5 de la Ley 5/201120 y determinar de forma clara y directa que serán entidades de economía social los“centros especiales de empleo de iniciativa social”.
En cualquier caso, la realidad legal no puede mantenerse al margen de la realidad social, y junto con las consideraciones jurídicas anteriores, se debe tener en cuenta que muchos de los grandes grupos de empresas multiservicios y compa- ñías con grandes necesidades de contratación de personal, son titulares de CEE.
19. Algunas patronales de CEE ya en el 2015, sabiendo que se estaban gestando propuestas de crear una diferenciación legal entre los centros de carácter mercantil y social, recomendaron a sus asociados que hicieran modificaciones de estatutos en este sentido y muchos de los CEE con ánimo de lucro ya tienen modificaciones estatutarias inscritas en el Registro Mercantil que hacen constar que son empresas sociales y que anualmente estudiarán la reinversión de beneficios, por lo que estarían cumpliendo, teóricamente, con los requisitos de ser entidades de iniciativa social, sin evidentemente serlo.
20. En este sentido se manifestó en esta misma revista MORATALLA SANTAMARÍA, P., “Centros Especiales de Empleo” CIRIEC-España, Revista Jurídica Nº 29/2016 http://ciriec-revistajuridica.es/wp- content/uploads/029-010.pdf Visto el 28 de septiembre de 2019.
También hay que tener en cuenta que muchas de esas grandes corporaciones tienen fundaciones privadas vinculadas a sus grupos mercantiles, y las que todavía no las tienen podrían crearlas, por lo que se debería concluir que pese a que la norma determine que se debería beneficiar a CEEIS, algunas operaciones de “ingeniería legal” podrían burlar estas medidas, por lo que hay que diseñar las políticas para que los apoyos lleguen a los trabajadores centrándose en las personas, que los requieren, y no en el tipo de entidades.
Una de las cuestiones referidas a la promoción del empleo de personas con discapacidad, que en España tiene pendiente un debate en profundidad, es la determinación de si el trabajo en CEE debería limitarse a trabajadores con disca- pacidades severas, por los apoyos especiales que ofrece y no ser utilizado por todo tipo de personas con discapacidad, sin especiales dificultades de acceso al empleo ordinario.