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29 Es una forma de dar por terminado el contrato individual de trabajo y puede ser utilizado por el empleador o trabajador, prevista en la Ley, para que exista un mejor desenvolvimiento de una empresa.

Otro concepto Podríamos decir que Visto Bueno, es la autorización que concede el Inspector del Trabajo para dar por terminada una relación laboral cuando una de las partes ha incurrido en las causas previstas en los Artículos 172 y 173 del Código del trabajo” (CHÁVEZ DE BARRERA, 2002).

Para el Jurista ecuatoriano Aníbal Guzmán Lara, el Visto Bueno: “Es una forma de dar por terminado el contrato individual de trabajo y que puede ser utilizado por el empleador o por el trabajador y prevista en la misma Ley para normalizar el desenvolvimiento de la empresa o negocio” (1986).

La institución jurídica de Visto Bueno Laboral es la resolución (autorización) que dicta la Autoridad Administrativa de Trabajo, en éste caso el Inspector del trabajo o quien haga sus veces, mediante la cual expresa que son legales las causas alegadas unilateralmente por el empleador y/o trabajador, para dar por terminado legalmente el Contrato Individual de Trabajo, previo trámite de ley.

El trámite de Visto Bueno es administrativo y su resolución no se ejecutoría, en razón de que tiene el carácter de informe al conceder o negar el Visto Bueno, y en caso de ser impugnado, el Juez del Trabajo calificará con criterio judicial la resolución con base en las pruebas constantes en el juicio laboral, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 183 del Código de Trabajo Ecuatoriano.

Así mismo podemos decir que el Visto Bueno, es una Institución incorporada a la Legislación Laboral, en virtud de la cual se confiere al Inspector de Trabajo atribuciones suficientes para conocer o tramitar las solicitudes de terminación de la relación de trabajo, presentada por empleadores y trabajadores y resolverlas. Al efecto el art. 169 prescribe que en los casos de los arts. 172 y 173, las causales aducidas para la terminación del contrato deberán ser calificadas por el Inspector, quién concederá o negará el Visto Bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñéndose a lo prescrito en las normas del procedimiento.

30 Las circunstancias en los casos de despido o abandono justificado del trabajo, del que tratan respectivamente los Arts. 172 y 173 del CT, no dan lugar al pago de indemnizaciones por parte de quien despide o abandona, y lo puede hacer más bien en favor de quien abandona, ha inducido al legislador, en salvaguarda de los intereses privados y del interés social comprometido, a tomar cautelas especiales que sirvan para justificar la legalidad de la causa alegada en el despido o abandono.

De este modo, la calificación de la causa no es cosa que venga a quedar sujeta únicamente al criterio interesado del que despide o abandona, sino que requiere la intervención del Inspector del Trabajo, funcionario público que se ha de suponer especializado en esta materia, y capacitado además por su solvencia moral, para sopesar en la balanza de la justicia social, los hechos que le fueren sometidos a su consideración.

Dos son los sistemas que para la terminación del Contrato Individual de Trabajo por justa causa se han establecido en la práctica; el uno; la parte que se cree asistida por una de las causas legales recurre a la autoridad competente y a base de esa causa demanda la terminación del contrato y mientras se sustancia la causa, la relación de trabajo subsiste, aunque en algunos casos suspende los efectos.

HISTORIA DEL VISTO BUENO EN EL ECUADOR

Creado el Ministerio de Previsión Social y Trabajo, el Doctor Ayora, el 13 de julio de 1921, establece la Inspección General del Trabajo, dependiente de ese Ministerio para que cumpla de mejor manera sus deberes, y divide el territorio de la República en 5 zonas, cada una de las cuales queda bajo las jurisdicciones de un Inspector General.

Dos días después se crea la Junta Consultiva de Trabajo, o sea, el 15 de julio de 1926. El 29 de julio de 1926, el Doctor Ayora reglamenta la organización y funciones de la Inspección General del Trabajo, estableciendo por primera vez, la Inspección del Trabajo, su objeto y funciones. El servicio de Inspección del Trabajo, tiene por objeto en síntesis

31 asegurar la aplicación de las leyes y decretos que se refieren a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio profesional (horas de trabajo, trabajo nocturno, trabajo suplementario, disposiciones relativas a higiene, protección de la salud y seguridad de los trabajadores, sobre todo en las fábricas, indemnizaciones en caso de accidentes de trabajo, y más prescripciones vigentes sobre el contrato de trabajo). El Reglamento de la Inspección del Trabajo fija las funciones del Director de Inspectores y de los Inspectores, así como los medios de que podrán valerse para que cumplan las leyes y decretos sobre asuntos laborales. A estas normas siguieron otros beneficios para el trabajador.

El 4 de mayo de 1927 se expidió la Ley de Prevención de Accidentes de Trabajo, en la que se ordena a los Inspectores del Trabajo, que hagan cumplir a los patronos los mandatos de las Autoridades Sanitarias y las regulaciones constantes en la propia Ley. El 6 de octubre de 1928 se expidieron seis leyes, todas de singular importancia. La primera fue la Ley del Contrato Individual de Trabajo, en la que se fija desde lo que se ha de entender como tal y sus alcances y consecuencias.

La segunda fue la Ley de la Duración Máxima de la Jornada de Trabajo y Descanso Semanal. La tercera fue la Ley sobre el Trabajo de Mujeres y Menores y de Protección de la Maternidad. La cuarta fue la Ley de Desahucio del Trabajo. La quinta fue la Ley sobre responsabilidad por Accidentes de Trabajo; la sexta la Ley de Procedimiento para las Acciones Provenientes del Trabajo. En todas estas leyes se da a los Inspectores de Trabajo funciones encaminadas al fiel cumplimiento del objeto para el que fueron establecidas, pero en la última se concede a su informe previo a todo fallo judicial la categoría de solemnidad sustancial.

Los Arts. 15 y 16 de la Ley sobre Contrato Individual de Trabajo dictada por Ayora señalaban las causas justificadas de abandono del trabajo ya sea por el patrono o por el trabajador, así, se trataba acerca del despido por parte del patrono. Como en estos casos la apreciación inicial de la justicia de la causa alegada dependía del mismo interesado, fue muy razonable la modificación decretada por Federico Páez, según la cual los derechos de

32 los trabajadores y de los patronos no surtieron efecto, algunos sin que haya existido de por medio el Visto Bueno.

Se dice que los Inspectores de Trabajo deberán calificar y poner su Visto Bueno a las causales de terminación del contrato de trabajo. Y en cuanto al procedimiento, que si esas causales fuesen notorias y públicas estarán obligadas a dar su Visto Bueno en forma inmediata. Pero cuando los hechos que los motivaren deban comprobarse se procederá en forma sumaria a esclarecer dichas causales.

Dos años más tarde sufre una variación, a través de un decreto dictado por el Gral. Enríquez, que dice: “El Visto Bueno no ha surtido todos los efectos que fueron calculados al establecerse y en muchos casos los patrones a pesar de la negativa del Visto Bueno, dan lugar a discusiones económicamente perjudiciales para los notorias obreros”. Y dispuso que “El Visto Bueno de los Inspectores en los casos de cesación, desahucio del trabajo y de despido obrero, tendrán carácter de verdadero fallo, y por lo mismo, surtirá efectos obligatorios para el patrono y obreros, sin más recursos que el de la apelación, ante el Director General del Trabajo, quién resolverá por el mérito de lo actuado y en el término de diez días “, de esta forma quedaba resuelto el fallo de manera irreversible.”

El Visto Bueno como Institución dentro de la Legislación Laboral Ecuatoriana, cobra vigencia desde el momento en que fue incorporada al Código del Trabajo, o sea el 17 de noviembre de 1938 publicado en los Registros oficiales # 78 al 81 de fechas 14 al 17 de noviembre, por el Gral. Enríquez Gallo; sin embargo podríamos remitirnos años más tarde a su creación, durante la Presidencia del doctor Federico Páez, en julio de 1936, emite un decreto el cual contenía que los derechos de los trabajadores y los empleadores, no surtirán efecto alguno, sin que se haya dado por medio el Visto Bueno.

En la actualidad el Código del Trabajo, contiene algunos artículos que sustentan en derecho la práctica del Visto Bueno; así en el capítulo IX de la TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

“Art. 169.- Causas para la terminación del contrato individual.- El contrato individual de trabajo termina:

33 1. Por las causas legalmente previstas en el contrato;

2. Por acuerdo de las partes;

3. Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del contrato;

4. Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que continúe la empresa o negocio;

5. Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el trabajo;

6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar; 7. Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172 de este Código;

8. Por voluntad del trabajador según el artículo 173 de este Código; y, 9. Por desahucio.

NATURALEZA JURÍDICA DEL VISTO BUENO

El Visto Bueno se ha creado como una institución para proteger a las partes vinculadas en el contrato individual de trabajo, tiene muchos efectos jurídicos, siendo la resolución administrativa dada por el Inspector del Trabajo cuya persona califica la legalidad o no; del motivo alegado para romper el vínculo laboral.

La Ley, ponderando la importancia del interés individual y del interés social comprometido en la terminación del contrato de trabajo, fijó taxativamente los únicos motivos que había de establecerse como legítimos para proceder a tal terminación.

La estabilidad laboral y su continuidad, constituyen verdaderos postulados que se apoyan en los principios de Justicia Social; por eso es necesario limitar la voluntad de los contratantes en materia laboral.

34 El Visto Bueno es un requisito previo para justificar debidamente el despido o abandono que se basan en las causales de los Arts. 172 y 173 del Código del Trabajo. Corresponde al Inspector del Trabajo calificar las causas aducidas para la terminación del contrato, para poder consecuentemente conceder o negar su Visto Bueno, esto no quiere decir que el peticionario pueda acudir ante el Juez del Trabajo.

Aquí es donde precisamente surge la dificultad para determinar cuál es su verdadera naturaleza jurídica: si acaso se trata de una resolución de carácter administrativo o de una resolución de carácter judicial.

Existen algunas disposiciones en el Código del Trabajo, que no precisan la Naturaleza Jurídica del Visto Bueno, y que por ello necesitan ser debidamente aclaradas, puesto que si el interesado no acude ante el Juez del Trabajo, el Visto Bueno resuelve el asunto controvertido, lo decide, asimilándose entonces a una sentencia; pero ante el Juez del Trabajo, conforme a la clara disposición del segundo inciso del Art. 183 del Código del Trabajo , el Visto Bueno tendrá valor de informe, que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas en el juicio. Más aún si consideramos la norma jurídica contenida en Art. 589 del Código del Trabajo, que literalmente manifiesta: “Cuando el Inspector hubiere conocido anteriormente el caso según el Art. 621 de este Código, se tendrá por informe su resolución al conceder el Visto Bueno.

Sin embargo, se debe tener presente que el Visto Bueno previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, constituye una sanción para el trabajador, por eso es que la ley no confiere garantías a los dirigentes sindicales, cuya conducta se adecue a las causas detalladas en la prenombrada disposición normativa.

Es preciso manifestar que, la resolución dictada por el Inspector del Trabajo es impugnable ante el juez de trabajo competente para quien la prenombrada resolución tiene el valor de informe.

Mientras el juez de trabajo no se pronuncie, la resolución emitida por el Inspector de Trabajo competente, es un acto que goza de los principios de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad, consecuentemente debe ser cumplida.

35 Los que sostienen que el Visto Bueno es un simple informe parten de la interpretación de los Arts. 183 y 589 del Código del Trabajo, ya que en estas normas legales se manifiesta que la resolución del Inspector de Trabajo sólo tendrá valor de informe, ante el Juez del Trabajo; y se tendrá por informe su resolución al conceder el Visto Bueno, respectivamente. Se debe aclarar cada uno por separado: en el primer caso, es decir, en el Art. 183 inciso segundo Código del Trabajo, se pretende impedir que un Visto Bueno otorgado por una autoridad competente llegue a coartar la facultad del Juez del Trabajo de decidir sobre el asunto que es puesto a su consideración, ya que de no considerarse en ese supuesto el Visto Bueno como un mero informe, implicaría que el Juez debe limitarse a revocarlo, reformarlo o confirmarlo, como si se tratara de una verdadera apelación hecha a un superior; por esta razón es que resulta tan lógica y razonable la disposición que revisamos.

El segundo inciso del Art. 589 Código del Trabajo, si bien califica igualmente el Visto Bueno como informe, la razón es otra, evitar la duplicación de informes.

Ya que debiendo presentarse informe del Inspector en toda demanda del trabajo, como lo dispone el inciso primero de este artículo, se da por cumplida tal obligación por parte del Inspector en el caso del Art. 183 inciso segundo Código del Trabajo con el Visto Bueno que emitió sobre el asunto.

Se puede afirmar que el Visto Bueno, solo en los casos en que se recurra de el ante el Juez de Trabajo, tendrá valor de informe, lo cual sucede en prácticamente todos los casos.

Por otra parte, existen corrientes que señalan que el visto bueno es una sentencia en vista que el inciso el inciso segundo del Art. 183 del Código del Trabajo habla de la resolución del Inspector, al igual que lo hacen los Arts. 589 y 621 del mismo cuerpo de Leyes;

El Visto Bueno, parece reunir en esencia los caracteres de una sentencia, más aún si consideramos que a esta resolución ha precedido:

Pero aun cuando reúne algunos caracteres de sentencia, no los reúne todos, ni puede, por lo mismo, ser considerado procesalmente como tal basta mencionar un elemento esencial que requiere para ser sentencia, del cual carece el Visto Bueno como resolución del Inspector

36 del Trabajo, y es precisamente que no lo expide la función judicial, única con el poder de administrar justicia, con la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; sino que es expedido por una autoridad administrativa.

De ser favorable la resolución del visto bueno y si es solicitada por el trabajador, se suspenderá definitivamente la relación laboral con respecto al patrono, y este depositará en la Inspectoría del Trabajo la cantidad de una remuneración mensual que percibía el trabajador; si el caso no fuere aceptado al trámite de Visto Bueno, el empleador se verá obligado a restituir en el puesto en el que venía desempeñándose el trabajador, en caso de no acatar la resolución tendrá que ser sancionado con las indemnizaciones que corresponden cuando haya procedido al despido intempestivo del trabajador.

DEL PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE DEL VISTO BUENO

El Art. 621 del Código de Trabajo se refiere al procedimiento del Visto Bueno y dice: “Solicitud de Visto Bueno. El Inspector que reciba una solicitud tendiente a dar por terminado un contrato de trabajo por algunos de los motivos determinados en los Arts. 172 y 173 de este Código, notificará el interesado dentro de veinte y cuatro horas, concediéndole dos días para que conteste. Con la contestación, o en rebeldía, procederá a investigar el fundamento de la solicitud y dictará su resolución dentro del tercer día, otorgando o negando el Visto Bueno. En la resolución deberá constar los datos y motivos en que se funde”.

Por lo tanto, la Autoridad competente de acuerdo con el precepto legal que dejamos transcrito, es el Inspector de Trabajo funcionario competente para conocer y otorgar o negar el Visto Bueno.

La tramitación administrativa de la acción del visto bueno es la autorización que concede el Inspector de Trabajo para dar por terminada una relación laboral cuando una de las partes ha incurrido en las causas previstas en los artículos 172 y 173 del Código del Trabajo.

37 El trámite de Visto Bueno es administrativo y su resolución no se ejecutoría, en razón de que tiene el carácter de informe al conceder o negar el Visto Bueno, y en caso de ser impugnado, el Juez del Trabajo calificará con criterio judicial la resolución, con base en las pruebas constantes en el juicio laboral, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 183 del Código del Trabajo.

VALORACIÓN DEL VISTO BUENO EN EL CONTRATO DE TRABAJO

“La institución jurídica del Visto Bueno laboral es la resolución (autorización), que dicta la Autoridad Administrativa de Trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo o quien haga sus veces, mediante la cual expresa que son legales las causas alegadas unilateralmente por el empleador y/o trabajador, para dar por terminado legalmente el Contrato Individual de Trabajo, previo trámite de Ley” (BUSTAMANTE, 2012).

El Legislador no abunda en normas positivas que vengan a dilatar más el proceso de Visto Bueno, requiere que sea ágil en el actuar por cuanto el trabajador que se entiende es una persona que necesita del puesto de trabajo para poder mantener a su familia no puede esperar por mucho tiempo la resolución de la Autoridad competente, aceptando o rechazando la petición del Visto Bueno. El Artículo 183 es sumamente claro sobre el caso que estamos ventilando: Art. 183. “Calificación del Visto Bueno. En los casos contemplados en los artículos 172 y 173 de este Código, las causas aducidas para la terminación del contrato, deberán ser calificadas por el Inspector del Trabajo, quien concederá o negará su visto bueno a la causa alegada por el peticionario ciñéndose a lo prescrito en el capítulo “Del Procedimiento”.

La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio tal como lo dispone el Código de Trabajo.

38 La resolución por la que el Inspector del Trabajo o quién actúe en su lugar concede o niega el Visto Bueno es un acto administrativo no susceptible de impugnación ni por la vía administrativa, ni por la vía contenciosa-administrativa, por lo tanto, ni los funcionarios superiores del Ministerio de Relaciones Laborales tienen competencia para reformarla o revocarla.

Sin embargo, de acuerdo con el Art. 183, inciso 2do del Código del Trabajo, la resolución

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