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CHAPTER 3: RESEARCH METHODOLOGY

3.4 Data collection method

Lima, 21 de mayo de 2015

VISTA

La solicitud de declaración de inconstitucionalidad por conexidad, de fecha 20 de marzo de 2015, solicitada por Andrés Avelino Alcántara Paredes, en representación de los ciudadanos demandantes; y,

ATENDIENDO A QUE

1. Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2015, los demandantes solicitan a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad por conexidad del Decreto Supremo 016-2014-EF, que aprueba las normas reglamentarias para la imple- mentación de lo dispuesto por la Septuagésima Segunda Disposición Comple- mentaria Final de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014. Sostienen que, al haber sido declarada fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad, interpuesta contra la Septuagésima Segun- da Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, también debe decla- rarse, de manera expresa, la inconstitucionalidad de aquellas otras normas que le son conexas, como por ejemplo, el Decreto Supremo 016-2014-E que es su reglamento.

2. El argumento principal consiste en que, este Tribunal, ha establecido que con- forme a lo dispuesto en la Ley 29625, para la determinación y devolución de los aportes se conformará una cuenta individual por cada fonavista, y que, no se requiere contar con la relación total de los beneficiarios para proceder al pago. Y, dado que, según afirman los ciudadanos demandantes, el artículo 12 del refe- rido Decreto Supremo, establece que la determinación del aporte a devolver es un monto fijo y conforme a la fórmula establecida en el Anexo 2 (el cálculo del aporte mensual es una división entre el fondo a devolver y la cantidad de benefi- ciarios por promedio de períodos aportados), tal regulación es contraria no sólo

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a la fórmula de determinación de los aportes establecida en los artículos 1 y 2 de la Ley 29625, sino que además resulta contraria a lo establecido por este Tribunal en la sentencia antes mencionada.

3. El artículo 78 del Código Procesal Constitucional establece que “La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, de- clarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”. Al respecto, conviene recordar que, este Tribunal, en más de una oportunidad, ha dicho que, el órgano competente para hacer uso de la denomi- nada ‘inconstitucionalidad por conexidad o consecuencia’ es el Tribunal Cons- titucional, y la etapa procesal para realizar dicho examen, es al momento de sentenciar, siempre que se trate de una norma no invocada por el demandante y que la misma complemente, precise o concretice el supuesto o la consecuencia de la norma declarada inconstitucional (fundamento 77 de la STC 0045-2004- PI/TC; fundamento 8 de la STC 0017-2013-PI/TC y fundamento 11 del ATC 0023-2013-PI/TC).

4. En el caso de autos, dado que este Tribunal Constitucional, mediante senten- cia, de fecha 9 de diciembre de 2014 (Exp. 0012-2014/PI/TC), ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, declarando fundada en parte la demanda, y por lo tanto, inconstitucional la Septuagésima Segunda Disposi- ción Complementaria Final de la Ley 30114, la etapa procesal para realizar el análisis de constitucionalidad y la eventual declaración de inconstitucionalidad por conexidad del artículo 12 del Decreto Supremo 016-2014-EF, ya ha pre- cluido. Es decir, en la etapa de ejecución de sentencia no es posible solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de normas distintas a las impugnadas por conexidad.

5. Además, cabe señalar que dada la naturaleza de la disposición cuestionada en el presente pedido, esto es, un decreto supremo por el cual se aprueba el reglamento de una ley, la vía natural para efectuar este tipo de cuestionamientos es el proceso de acción popular, el cual es competencia del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de inconstitucionalidad por conexidad, solicitada por Andrés Avelino Alcántara Paredes, en representación de los ciudadanos demandantes.

69 Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

71 Proceso de inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de

Abogados de Lima Norte. El Tribunal confirmó la constitucio- nalidad del artículo 2 de la Ley 29947, Ley de Protección a la Economía Familiar

Fecha de publicación en el Portal Oficial del TC: 5 de enero de 2015 Resumen: El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda interpuesta contra el artículo 2 de la Ley 29947, Ley de Protección a la Economía Familiar. El artículo en cuestión establece, entre otras cosas, que entidades educativas superiores no pueden impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, entre otros, al pago de las pensiones del ciclo en curso, aunque sí pueden retener los certificados co- rrespondientes al período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente a los usuarios oportunamente. Regula también que la tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva.

El Tribunal concluyó que el citado artículo no afecta el ámbito constitucionalmente protegido de la libre iniciativa privada, pues la prohibición que establece no impide ni dificulta que las personas naturales o jurídicas puedan dedicarse libremente a la pro- moción y conducción de instituciones educativas superiores de naturaleza privada. También señaló que el citado artículo no afecta el derecho a la libre contratación en el extremo que impone a las entidades educativas superiores la tasa de interés aplicable a sus relaciones con los estudiantes, en tanto la facultad de las instituciones educativas para fijar intereses moratorios, aplicados al cobro de pensiones, no es parte del conte- nido normativo del derecho a la libre contratación.

Por otro lado, el Tribunal consideró que la norma sí interviene la libertad de empresa, la libertad de asociación y la autonomía universitaria. Sin embargo, precisó que no toda intervención, injerencia, restricción o limitación a un derecho fundamental es inconstitucional en sí misma, sino que solo deviene en inconstitucional cuando no se encuentra justificada ni es compatible con el contenido constitucionalmente pro-

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tegido del derecho en cuestión. En el presente caso, la finalidad constitucional de la medida es garantizar el derecho a la educación universitaria, que incluye la continui- dad en la misma.

De esta manera, el Tribunal aplicó el test de proporcionalidad al caso, contrastando el grado de afectación de los mencionados derechos con el grado de satisfacción del derecho a la educación superior, concluyendo que el grado de optimización del de- recho a la educación superior —satisfecho en grado intenso— justifica la restricción de las libertades de asociación y empresa, así como la autonomía universitaria —que se afectan en grado leve— resultando que la medida cuestionada no es excesiva ni desproporcionada y, por tanto, resulta constitucional.

Temas Claves: Autonomía universitaria — derecho a la educación — libertad de asociación — libertad de contratar — libertad de empresa — libre iniciativa privada — test de proporcionalidad.

73 PLENO JURISDICCIONAL

Expediente 0011-2013-PI/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL