Methods and methodology
2.6 Data collection
coactivo son:
CUANTÍA: Para la organización y realización de programas de cobro, la cartera por cobrar podrá ser dividida en tres grupos en la misma forma como lo dispone el numeral 1 del Artículo 7 del presente reglamento.
ANTIGÜEDAD: Para la organización y realización de programas de cobro, la cartera por cobrar podrá ser dividida en tres grupos, el primero conformado por aquellas obligaciones con una antigüedad igual o inferior a un año; un segundo grupo conformado por aquellas obligaciones con una antigüedad de entre un año un día y hasta cuatro años, y; un tercer grupo conformado por obligaciones con una antigüedad superior a cuatro años.
NATURALEZA: Deberán cobrarse todas las obligaciones en mora a favor del Municipio de Junín, contenidas en documentos que presten mérito ejecutivo. DEUDOR: Dentro del procedimiento de cobro no habrá lugar a tratamientos especiales por la calidad del deudor salvo lo dispuesto en normas especiales. ARTÍCULO 375. MANDAMIENTO DE PAGO. Con el objeto de procurar el cobro ágil y efectivo de las deudas, el funcionario competente emitirá, mediante acto que no admite recursos, mandamiento de pago en el cual se ordenara la cancelación de las obligaciones así como de los intereses e indexaciones respectivas.
ARTICULO 376. VINCULACION DE DEUDORES SOLIDARIOS. De conformidad con los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario, el mandamiento ejecutivo de pago se notificara personalmente al deudor previa citación para que comparezca en un término de 10 días. Si vencido no comparece, el mandamiento se notificara por correo; en la misma forma se notificara el mandamiento ejecutivo a los deudores solidarios.
Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales o adicionales.
Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el periódico de amplia circulación nacional. La notificación se entenderá surtida, para efectos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo y para el deudor desde la fecha de publicación del aviso.
ARTÍCULO 377. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago solo procede las excepciones señaladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional. Notificado el mandamiento de pago, el deudor podrá pagar o interponer las excepciones pertinentes, dentro de los 15 días siguientes.
ARTÍCULO 378. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetente del funcionario que lo profirió.
ARTÍCULO 379. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea el caso.
ARTÍCULO 380. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
Contra el acto que rechace las excepciones procederá el recurso de reposición y en el mismo se ordenara continuar con la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados, tal y como lo ordena el artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 381. PAGO. Dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses, otorgamiento de facilidades o acuerdos de pago.
ARTICULO 382. ORDEN DE EJECUCION. Si vencido el término de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, sin que el deudor hubiere propuesto excepciones o pagado la obligación, el funcionario competente deberá seguir con el procedimiento ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, en los términos del artículo 836 del Estatuto Tributario Nacional. Contra este acto no procede recurso alguno.
Si no se hubieren decretado medidas cautelares preventivas, en la orden de ejecución se decretara el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estos estuvieren identificados. En caso de que se desconozca la existencia de los bienes se ordenara su investigación, para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
ARTÍCULO 383. LIQUIDACION DEL CREDITO. En la liquidación del crédito se deberá incluir no solo el capital y los intereses de la obligación adeudada, sino también los gastos procesales en que incurrió la administración para su cobro. Lo anterior al tenor del artículo 836-1 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 384. INTERVENCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.