• No results found

RESEARCH METHODOLOGY

3.6 Data Collection Methods

El máximo tribunal provincial, en el fallo comentado, sostuvo:

a) En relación a la libertad asistida, la norma - art. 54 de la ley 24.660- exige para su procedencia, entre otros requisitos, contar con un tiempo cierto de agotamiento de la condena de que se trate, ello a los fines de poder efectuar el cómputo de los seis meses previos a dicho vencimiento, que es el tiempo en el cual el condenado podría gozar de dicho beneficio2.

b) En cuanto al cómputo de penas, afirmó que la propia ley procesal penal (art. 504 del C.P.P.) admite la posibilidad de corrección de los cómputos de pena erróneamente practicados, siendo conteste la doctrina y la jurisprudencia de dicho tribunanl en admitir que los errores de cómputo pueden corregirse a petición de parte y de oficio por el Juez o Presidente del Tribunal, pues no existe resolución que haga cosa juzgada. En razón de ello, el cimero tribunal admitió que los cómputos de pena pueden revisarse y rectificarse en cualquier momento.

En el caso de pena única- conformada por la unificación de varias sanciones penales- resulta claro que el artículo 58 del C.P. regula supuestos de diversa naturaleza y, para el caso de condenas que se están purgando, la porción ya extinguida por su cumplimiento parcial también deba excluirse de la unificación. Por lo tanto, a los fines de la aplicación

2 La ley 27.375 modificó el art. 54 de la ley de ejecución nº 24.660 y, entre otras exigencias, redujo el plazo

del art. 58 del CP, debe tenerse en cuenta la vigencia de la primera condena y la fecha del nuevo hecho, de modo tal que cometido el nuevo ilícito antes de extinguirse la primera pena por su cumplimiento, ya rige el art. 58 del C.P. aunque el curso del proceso por el nuevo delito exceda temporalmente a la duración de la primera pena.

c) Aplicación al caso, el T.S.J. consideró mal denegado el beneficio de la libertad asistida del interno, toda vez que el Juzgado de Ejecución Penal de Villa María adoptó esa decisión considerando la pena de prisión perpetua, con costas y declaración de reincidencia, cuya unificación efectuó la Cámara Criminal y Correccional de Villa María, producto de un cómputo errado respecto de la pena anterior cuya libertad condicional revocó con la pena temporal que impuso. Ese cómputo errado derivó en la unificación y se proyecta en la ejecución. En efecto, de las constancias de la causa surge que el interno, en relación a la condena a pena perpetua impuesta, obtuvo el beneficio de la libertad condicional con fecha 24/10/2011, estableciéndose al momento de efectuar el cómputo de sus sanciones que cumplía íntegramente su condena el día 24/10/2016. Es decir, que las condiciones a él impuestas al momento de concederle la libertad condicional regirían por 5 años más a contar desde el día del otorgamiento, tal como lo establecía el texto del art. 13, entonces vigente (anterior a la ley 25892).

Por lo tanto, el T.S.J. sostuvo que “…conforme al tiempo de cumplimiento parcial de la condena, debía ser computado y estaba sujeto entonces a la determinación judicial de la pena única los cinco años de prisión pendientes de cumplimiento, y no el total de la prisión perpetua, como erradamente consideró la Cámara al efectuar la unificación”. E insiste el

ad quem en que Tribunal unificador debió haber advertido, al momento de dicha tarea, que “se encontraba frente a dos condenas temporales(el resaltado proviene del fallo). Al así decidir, el Tribunal unificador incluyó lo que no debió considerarse, “esto es una pena perpetua que ya no debía ser tal por cumplimiento parcial que devino en su conversión como pena temporal”.

En consecuencia, el tribunal de casación sostuvo que el cómputo erróneamente practicado por la Cámara de Villa María, sin chances de establecer una fecha final cierta de cumplimiento de la condena del interno –sustentado en la defectuosa unificación de penas- al resultar revisable en cualquier instancia, puede ahora ser rectificado en favor del imputado, salvaguardando su derecho de defensa y evitándole posibles futuros perjuicios.

Con estos argumentos, resuelve que “si se hubiese computado adecuadamente el tiempo de pena temporal que restaba cumplir al condenado, en el supuesto que derivaría de la opción del método aritmético, conduciría a la pena única de 17 años de prisión. Sobre ese tiempo divisible debería practicarse el cómputo, a los fines de establecer el plazo de agotamiento de la misma. Una vez establecido dicho tope, le será posible a Venosta conocer los tiempos posibles para acceder a los beneficios de la ley 24660 a los fines de la flexibilización de su encierro en aras del régimen de progresividad y reinserción social previsto por dicha normativa”.

d) Por otra parte, el T.S.J. rechazó los planteos de inconstitucionalidad de la pena perpetua y del impedimento del art. 14 para conceder la libertad condicional a los reincidentes, dado que consideró que eran extemporáneos a la vez que argumentó que el defensor había equivocado la vía para formularlos, por cuanto lo correcto hubiera sido realizarlo mediante el planteo del recurso de inconstitucionalidad. Destaco que no abordaré esta cuestión en esta oportunidad. Sobre este punto no extenderé mi análisis, razón por la cual lo he consignado brevemente.