Nuestro Código de Procedimiento Civil, señala:
Si el juez considerare ejecutivo el título así como la obligación correspondiente, ordenará que el deudor la cumpla o proponga excepciones en el término de tres días. (Art. 421 del CPC.)
Podrá, asimismo, el ejecutante, en vez de la prohibición de enajenar, cuando no se trate de crédito hipotecario, solicitar la retención o el secuestro de bienes muebles, que aseguren la deuda, debiendo decretarse la una o el otro, al mismo tiempo que se dicte el
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auto de pago, siempre que se acompañe prueba de que tales bienes son de propiedad del deudor. Esta prueba, en caso de ser testimonial, puede practicarse sin citación de la parte contraria. (Art. 422 del CPC.)
Si la ejecución por cantidad de dinero, se funda en título hipotecario o en sentencia ejecutoriada, el embargo se ordenará en el auto de pago, a solicitud del ejecutante. En el primer caso, el embargo se hará en el inmueble hipotecado; y, en el segundo, en los bienes que designe el acreedor. (Art. 423 del CPC.)
De lo anotado se desprende que debe existir un decreto judicial que ordene al deudor el pago de la deuda, lo que es considerado como el mandamiento de ejecución.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el mandamiento de ejecución, es un procedimiento judicial con embargo y venta de bienes para pago de deudas.
Trabar la ejecución: hacer en virtud del mandamiento judicial, las diligencias de embargo para asegurar el pago de una deuda, de sus intereses y costas.
Según CABANELLAS, es la efectividad de una sentencia o fallo; en especial, cuando se toman los bienes de un deudor moroso para satisfacer a los acreedores mediante dicho mandamiento judicial.
El tema que desarrollaremos a continuación busca justamente analizar el asunto relacionado con el Proceso de Ejecución previsto en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes, y su defectuosa regulación en la misma, pues genera muchas veces ciertos vacíos.
La ejecución de la sentencia corresponde, en todo caso, al juez de primera instancia, sin considerar su cuantía. Resuelto el incidente, el juez debe dictar una providencia que se conoce con el nombre de MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN en lo que dispone el demandado y deudor en el término de 24 horas pague la cantidad correspondiente, al capital, interés y costas o dimita bienes equivalentes a igual suma dentro de igual termino.
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El deudor tiene tres alternativas en ese momento procesal:
1. Pagar la deuda en el momento establecido luego de las liquidaciones, con lo cual se ha ejecutado la sentencia en todas sus partes y por lo cual el Juez debe dictar un auto; FINIQUITO; lo cual declara hecho el pago y extinguida la obligación demandada, disponiendo la entrega de la cantidad designada al acreedor, previo el pago de los impuestos correspondientes como son, los que generan el capital en giro y los de inscripción de los títulos de créditos, así como los honorarios a peritos y defensores, finalmente dispondrá el archivo del proceso culminando así la intervención del juez en la causa en la que pierde la competencia por haber fenecido el juicio, ya que la sentencia ha quedado ejecutada en todas sus partes como así lo determinaba el Art. 21 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil que decía: "En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia en todas sus partes". (Artículo que fue derogado mediante Disposición Reformatoria al Código de Procedimiento Civil, publicado en el Registro Oficial Suplemento. No. 544 del 9 de Marzo del 2009.)
2. ALTERNATIVA DEL DEMANDADO.- Si no dispone de los medios suficientes para pagar el valor de la deuda, la Ley faculta al deudor, para que en compensación a la cantidad que debe pagar señale bienes equivalentes a fin de que embargados en previo tramite respectivo se pague la obligación con la venía forzada de los mismos pero para que se surta efecto este señalamiento de bienes o división, debe cumplirse con ciertos requisitos que determinen de bienes muebles o inmuebles. Si se trata de bienes muebles debe adjudicarse los títulos de propiedad que acreditan pertenecer al demandado y cantidad suficiente que cubra el valor de la deuda: si son bienes inmuebles, o sea de bienes raíces debe adjudicarse el certificado del Registrador de la propiedad, para acreditar que son de propiedad del demandado y que no está embargado, y además el certificado del avalúo catastral, para con el mismo acreditar la suficiencia del bien dimitido, aclaramos desde ahora el bien dimitido que puede tener por prohibición o secuestro, debidas que no impide el embargo.
3. Esta alternativa del deudor, una vez pronunciado el mandamiento de ejecución, en la que no cumpla ni con el plazo, ni con el señalamiento o dimisión de bienes,
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en cuyo caso, ante dicha actitud de rebeldía, corresponde la iniciativa al acreedor quien debe ejercitar el embargo de los bienes del demandado, que igualmente habrá de diferenciar si son bienes muebles o inmuebles; en los primeros para que se practique la medida de Apremio Real, basta el señalamiento que haga el acreedor; si son bienes raíces, deben cumplirse con los mismos requisitos que se exigen para que la dimisión sea válida. Además el acreedor en el momento de la rebeldía del demandado, en vez de solicitar el embargo, puede iniciar el juicio de concurso de acreedores o de quiebra según la calidad del demandado, pero no la podía intentar simultáneamente el juicio de insolvencia y del apremio real. En la práctica si el deudor que no ha dimitido bienes es funcionario público o privado, a más iniciar la vía de apremio real, que supone costos de tiempo y dinero, resulta conveniente intentar el juicio en concurso de acreedores porque con la gravedad y consecuencias que este proceso conlleva, el deudor cancela inmediatamente la deuda una vez que ha sido citado con la demanda, particular que se cumplirá con dicha celeridad de permitirse seguir litigando en base al apremio real. Si dicha medida práctica no es posible de aplicarla, se seguirá la vía de apremio, además sería el caso de dejar constancia en esta parte, que según la reforma del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del fallo, el demandado deudor, puede alegar pago efectivo, transacción, compensación, compromiso en árbitros, novación, espera y cualquier otro arreglo que modifique la obligación siempre que fuere posteriores a las sentencias y que conste de documentos públicos o privados reconocidos o por concepción judicial y lo que resuelva la jueza o juez causará ejecutoria. Tomando como lo es más común la alternativa de que el deudor no hubiere dimitido ni pagado obligación constante del mandamiento de ejecución procederá a examinar sobre que bienes procede el embargo.