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5. Non-linear I-O model

5.7 Data demand and complexity

Hasta aquí se ha dicho que el constitucionalismo clásico y su posterior desarrollo prestaron particular atención –casi exclusiva- al control político y a la reglamentación del poder, especialmente las generadas en las relaciones verticales.

Se ha dejado entrever, no obstante, que ciertas pautas económicas fueron incorporándose lentamente a los sistemas normativos e interpretativos constitucionales de los Estados. Sin embargo, aquel movimiento constitucional centró su objeto en los límites al poder político y en la vigencia de las libertades fundamentales. Ello atento a que la estructuración de ese poder público se complementa con el reconocimiento de derechos fundamentales y garantías para su actuación, debido a que los primeros definen (positivamente) los valores jurídicamente protegidos163 y se complementan con la limitación antes señalada.

Los derechos fundamentales fueron, entonces, expresados como valores jurídicamente tutelados que por su destacado interés social y político se los eleva a un nivel protectorio supremo, dotándolos de los blindajes típicos que toda cláusula constitucional prevé.

Junto al desarrollo de las sociedades y su complejidad creciente, las demandas de índoles sociales “conquistaron” nuevos valores que paulatinamente encontraron andamiaje y reconocimiento positivo en casi todos los textos constitucionales. En muchas ocasiones han sido receptados de manera casi idéntica, sin perjuicio de su disímil efectividad, reproduciendo una metodología que desde alguna postura crítica se la denominó “esperanto constitucional”164.

En la primera parte del Siglo XX el constitucionalismo social y sus demandas abrieron camino a una nueva estructura jurídica mediante la incorporación de valores fundamentales que incluían la tutela a los titulares de un nuevo factor de producción: el trabajo. Pero de alguna forma, este factor de producción económica confrontaba con el capital y la tierra que ya habían encontrado apego jurídico en el derecho de propiedad privada y su libertad de disposición.

De esta forma, la economía –y sus relaciones de intercambio de bienes y servicios- iban progresivamente adquiriendo un interés y poderío económico que el derecho -como disciplina reguladora de las conductas humanas- debía considerar.

163 Ver, von Ihering, Rudolf; La lucha por el derecho, Librería de Victoriano Suárez, Madrid, 1881

[1872]. “Cuanto más estimamos un bien, mayor es nuestro cuidado para conservarlo. La sociedad obra de igual modo cuando se trata de proteger jurídicamente sus condiciones de vida, que constituyen los bienes sociales” (Pág. 303). Ver también, del mismo autor, El fin en el derecho, Rodríguez Serra Editor, Madrid, 1968 [1883].

164 De Cabo Martín, Carlos; “El sujeto y sus derechos”, en Revista Teoría y Realidad Constitucional, nº 7,

primer semestre del 2001, Pág. 117. También, del mismo autor; La reforma de la Constitución desde la perspectiva del sistema de fuentes del derecho. Editorial Trotta, Madrid, 2003.

En términos de derechos, ¿cómo conciliar el creciente aumento de bienes jurídicos protegidos (primeramente civiles y políticos, luego económico-sociales) en un solo modelo sistémico?

Desde la academia –aunque también en la norma y la jurisprudencia- se ha recurrido a su clasificación, utilizando múltiples formatos. En ocasiones, tal ordenamiento sistémico alcanzó a desvirtuar el concepto integral del modelo que conforman: el conjunto de derechos fundamentales reconocidos en una Constitución. Veamos.

Karel Vašák, por ejemplo, acuñó las clásicas tres generaciones de derechos humanos en razón de su surgimiento temporal165. Desarrollos y aportes literarios posteriores desplegaron una cuarta generación de derechos166. En su concepción originaria, esta clasificación de derechos importaba una suerte de “jerarquía” de una generación de valores por sobre otra.

Otras clasificaciones genéricas de derechos humanos, constitucionales o fundamentales atienden al enunciado (derechos explícitos e implícitos), al sujeto amparado (ciudadanos, extranjeros, trabajadores, gremios y sindicatos, presos y condenados, mujeres, niños, niñas y adolescentes, ancianos y discapacitados, indígenas y hasta aquellas personas que aún no existen: “las generaciones futuras”) o a diversos factores diferenciadores (por ejemplo, derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y derechos provenientes de la dimensión internacional de los derechos humanos)

En este trabajo de tesis se ha optado por utilizar la clasificación de derechos en razón de

su contenido. Ello por cuanto consideramos que representa de manera más rigurosa el carácter integral, progresivo, vinculante y plenamente exigible de la totalidad de derechos reconocidos por cada ordenamiento.

Por otro lado, su atemporalidad se planta como un válido óbice para las posturas que pretenden introducir eventuales preferencias o jerarquías dentro del propio espectro de derechos clasificados, aunque se debe reconocer que se han esgrimido ciertas excepciones –basadas en otros criterios- que más adelante serán ampliamente expuestas, tanto en el ordenamiento constitucional español como en el argentino.

165 Vašák, Karel (editor); Las dimensiones internacionales de los derechos humanos, Serval, Barcelona,

1984.

166 En España utilizan esta última categoría de derechos, entre otros: Navas Castillo, Antonia y Navas

Castillo, Florentina; Derecho constitucional: Estado constitucional, Editorial Dykinson, Madrid, 2005, Pág. 319; Peces-Barba Martínez, Gregorio; Derechos sociales y positivismo jurídico: escritos de filosofía jurídica y política, Editorial Dykinson, Madrid, 1999, Págs. 65 y 139; Pérez Luño, Antonio; La tercera generación de derechos humanos; Editorial Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, “La tutela de la libertad informática en la sociedad globalizada”, en Revista Isegoria, Instituto de Filosofía del CSIC, nº 22, Madrid, 2000, Pág. 63, “Las generaciones de derechos fundamentales”, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, nº. 10, Madrid, 1991, Págs. 203 a 217.

En Argentina: Cafferata, Néstor; Introducción al derecho ambiental, Instituto Nacional de Ecología, Buenos Aires, 2004, Pág. 25; Jiménez, Eduardo; Derecho constitucional argentino, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2001, tomo II; Morello, Augusto; “Los derechos del hombre de las tercera y cuarta generaciones”, en Estudios de derecho procesal: nuevas demandas, nuevas respuestas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, vol. 2, Pág. 943-951, entre otros.

Si bien la utilidad de la clasificación es netamente didáctica, esta clasificación de derechos – en razón de su contenido- es utilizada en España por Antonio Pérez Luño167, Luis Prieto Sanchís168, entre otros, y en Argentina, por Germán Bidart Campos169, Néstor Sagüés170 y Gregorio Badeni171, entre otros172.

Así, es posible identificar y a la vez clasificar derechos de contenido: a) Civil;

b) Político; y

c) Económico, social y cultural.

Como anteriormente ha sido expuesto, las constituciones clásicas perseguían un objetivo principal: limitar el poder político del Estado y, ergo, reconocer los derechos fundamentales. Poco referían a la cuestión económica y menos a la dimensión social.

De allí que la consagración tradicional sobre los derechos civiles y políticos buscaban proteger principalmente la libertad, la igualdad y la participación política en la toma de decisiones públicas. Incluso estas libertades sido englobadas en una misma categoría por algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado en el mes de diciembre del año 1966173.

Los aspectos económicos de la libertad se traducían principalmente en la libertad de propiedad, en cuanto a su garantía institucional y su posibilidad de disposición, como más adelante será explicado. Pero las relaciones entre Constitución y economía –y por lo tanto entre Constitución y poder económico- son mucho más recientes temporalmente.

Derecho constitucional y economía: Hacia la Constitución económica. La introducción de la cuestión económico-social.

En el Siglo del nacimiento de las constituciones, o de su generalización y culminación en el mundo occidental, la norma fundamental se centraba, se ha dicho, en la ordenación del poder

167 Tomando como punto de referencia la dicotomía clásica: libertades públicas-derechos sociales. Pérez

Luño, Antonio; Los derechos fundamentales, Editorial Tecnos, Madrid, 1984, Pág. 171,

168 Prieto Sanchís, Luis; “Los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial”, en: Revista del

Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, septiembre-diciembre de 1995, nº 22, Pág. 22.

169 Bidart Campos, Germán; Manual de la Constitución reformada, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1997, 3

tomos.

170 Sagüés, Néstor; Elementos de derecho constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, 2 tomos. 171 El autor utiliza principalmente el concepto de libertades –por sobre el de derechos-, para realizar la

misma clasificación. Badeni, Gregorio; Tratado de derecho constitucional, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004, 2 tomos.

172 Ver, por ejemplo, la posición sugerida por Víctor Abramovich y Christian Courtis en: Abramovich,

Víctor y Courtis, Christian; Los derechos sociales como derechos exigibles, Trotta, Madrid, 2002.

173 Suscripto, ratificado y depositado por España en el mes de abril de 1977 y Argentina en febrero de

político. Poco o nada se decía sobre el poder económico, que tanta importancia adquiriría con posterioridad.

Ese poder económico que en palabras de Maurice Hauriou se podía asimilar al “gobierno indirecto de los hombres por la posesión o la administración de las cosas”174. El autor evidencia claramente la íntima relación existente entre la posesión de bienes (o propiedad, en términos jurídicos) y el ejercicio del poder.

Con atino, Diego López Garrido encuentra paradójico que el liberalismo decimonónico haya quebrado con el sistema económico del Antiguo Régimen, pero esas “constituciones están ciegas ante la realidad económica y, por tanto, ésta no se proyecta en el interior de aquel mundo”175.

Histórica y sociológicamente, los derechos civiles y políticos han sido una de las conquistas logradas por la burguesía que encontraba –y demandaba- un protagonismo y ascenso político- social cada vez mayor. Justamente, Pablo Lucas Verdú cataloga al constitucionalismo clásico como un movimiento jurídico-burgués176.

Los ejemplos típicos de la época son los derechos políticos o de participación política en la toma de decisiones públicas y las libertades de propiedad y de comercio e industria. Tanto la libertad de propiedad como la libertad de empresa poseen un núcleo económico, pero su esencia radica en el carácter individual de la libertad civil: el derecho de poseer y usar y disponer libremente de cierto bien material177 con fines de reproducción económica. Más adelante en este trabajo serán analizados bajo una metodología comparada los derechos económicos-sociales de los ordenamientos constitucionales de España y Argentina.

El ordenamiento jurídico de antaño no buscaba regular estas cuestiones económicamente sino civilmente –además, consagrándolas de manera absoluta-, es decir limitando la intervención del Estado en la materia. La economía pública (economía política) era así considerada eminentemente privada y desregulada, casi fuera del margen jurídico. Empero, los textos constitucionales sí se ocuparon de garantizar la existencia del mercado único en donde podrían interactuar las libres voluntades para los intercambios de bienes y servicios.

Ahora bien, durante el Siglo XX, y principalmente en su segunda mitad, las relaciones

entre el derecho y la economía viraron en forma diametral y recobraron un interés superlativo.

Ello ocasionó nuevas tensiones sociales que obligaron a reconsiderar la amplitud y el alcance de las libertades económicas que el constitucionalismo clásico había conquistado, añadiendo nuevos valores antes desestimados.

174 Hauriou, Maurice; Principios de derecho público y constitucional, Editorial Comares, Granada, 2003

[1923], Pág. 165.

175 López Garrido, Diego; “Apuntes para un estudio sobre la Constitución económica”, en: Revista del

Centro de Estudios Constitucionales, mayo-agosto de 1993, nº 15, Madrid, Pág. 80.

176 Lucas Verdú, Pablo; Principios de ciencia política, Editorial Tecnos, Madrid, 1979, tomo II, Pág. 50. 177 Sin embargo, ciertos textos constitucionales de antaño ya concebían la protección de los derechos de

El actor preponderante en este movimiento denominado Constitucionalismo social fue encarnado por un colectivo en creciente ascenso que disponía de un factor económico de producción: las personas asalariadas (individual y colectivamente concebidas) y su trabajo.

La búsqueda de la justicia social, la solidaridad y la conciencia de clase fueron denominadores comunes que alcanzaron a la mayoría de los Estados constitucionales de occidente.

De esta manera, la imbricación entre los derechos económicos liberales y los derechos sociales robustecieron el concepto económico-social de las constituciones modernas o reformadas.

El caso de la Constitución española del año 1978 (artículos 39 a 52) o las reformas constitucionales argentinas de 1957 (artículo 14 bis) y 1994 (artículos 42, 43, 75 inciso 19, entre otros) son ejemplos paradigmáticos de la recepción de dichos principios. Con anterioridad a esos textos, otras constituciones no vigentes en la actualidad también recogieron tales lineamientos, como el caso de la Constitución de Weimar de 1919178, la Constitución española de 1931179, en Europa; y la Constitución de Argentina de 1949 y Brasil de 1934 en América del sur.

Actualmente, la recepción de la regulación de un orden socioeconómico se observa y resulta indiscutido en la gran mayoría de los textos constitucionales. Como lo notan Germán Bidart Campos y Walter Carnota, el constitucionalismo contemporáneo se ocupa y se preocupa por todo lo ateniente a los condicionamientos económicos-sociales y financieros del Estado180.

Inclusive, en los textos constitucionales contemporáneos se han agregado pautas

limitadoras al endeudamiento público (o “estabilidad presupuestaria”), como el establecido

en los artículos 109 y 115 de la Constitución alemana en el año 2009 y el artículo 135 de la Constitución española en el año 2011. Esta temática será desarrollada más adelante en el presente trabajo.

El desarrollo de las actividades económicas y productivas basadas en las garantías de la propiedad privada y la acumulación del capital modificó el esquema de poder clásico erigiendo vigorosos actores privados que determinaban gran parte de la vida social.

De esta forma, la Constitución está llamada a fijar reglas y articular los nuevos factores de poder –ahora no sólo políticos, sino también económicos- hacia el bien común. El nuevo

eje constitucional ha mutado entonces desde la búsqueda de la limitación del poder político – antes ejercido despóticamente por el absolutismo- hacia la regulación de los factores económicos, sin que ello implique el abandono del primero.

178 Ver artículos 151 a 165, entre otros. 179 Ver artículos 43 a 50, entre otros.

180 Bidart Campos, Germán y Carnota, Walter; Derecho constitucional comparado, Editorial Ediar,

Sobre este punto, Martín Bassols Coma entiende que el constitucionalismo actual alberga un dualismo: la Constitución política, es decir el estatuto jurídico fundamental del poder político, y la Constitución económica que atiende la ordenación jurídica de las estructuras y relaciones económicas en las que están implicados los ciudadanos y el Estado en su función de protagonista del desarrollo de la vida económica181.

La interpretación correcta del ordenamiento jurídico –y dentro de ello el ordenamiento infraconstitucional de índole económico- debe darse conforme a la norma fundamental y sus derechos allí reconocidos.

En palabras de Konrad Hesse, la interpretación de la norma conforme a la Constitución es sinónimo de la ley (sea de índole política, económica, social, entre otros) sometida al control y al contenido de ésta182. A partir de ese concepto fueron elaboradas diversas construcciones argumentativas.

Para Ramón Peralta Martínez la Constitución normada presupone “la normatividad, la Constitución real o material”. Por lo tanto, el ordenamiento socioeconómico infraconstitucional debe ajustarse e interpretarse de conformidad con la norma constitucional183. Si, como se ha expuesto y demostrado anteriormente, en las sociedades contemporáneas el Estado y la

economía se encuentran íntimamente relacionados, es el derecho –en su faz regulatoria, como manifestación de la voluntad general pero en el marco de la ley fundamental- el instrumento acorde para añadir el valor justicia a la sociedad.

Juan Cotarello García sintetiza las dimensiones expuestas y estima que una propuesta para solucionar la aparente heterogeneidad del concepto de Constitución, “consiste en situar a la Constitución política y la Constitución económica como partes integrantes equivalentes de un concepto omnicomprensivo de Constitución, que se podría calificar como Constitución social”184.

Así, “Constitución política” y “Constitución económica” son dos caras de una misma realidad jurídica contemporánea.

La trascendencia de las relaciones entre el derecho de la Constitución y la economía, rodeados de los factores de poder (político y económico), justifica la utilización –y el

181 Bassols Coma, Martín; Constitución y sistema económico, Editorial Tecnos, Madrid, 1985, Págs. 16 y

17.

182 Hesse, Konrad; Escritos de derecho constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,

1992, Pág. 54.

183 Peralta Martínez, Ramón; La interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la norma

fundamental del Estado, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho – Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1994, Pág. 33.

184 Cotarelo García, Juan; “El concepto de Constitución económica y su aplicación en la Constitución

española de 1978”, en Dirección General del Servicio Jurídico del Estado; XV Jornadas de estudio: El sistema económico en la Constitución española, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1992, tomo I, Pág. 131.

estudio en la presente tesis- del concepto, muchas veces olvidado o denostado de la “Constitución económica”.

Una “Constitución económica” que acota el contenido de su estudio a las relaciones socioeconómicas, pero que en su concepción, valoración e interpretación se integra in totum

con la Constitución en su esencia única. Por lo tanto, no se busca disociar ni segmentar la Constitución integral en una “Constitución económica” para revalorizarla o relativizarla, sino aislarla teóricamente del resto del ordenamiento supremo a los fines de facilitar y auxiliar su estudio jurídico.

De esta manera, seguidamente definiremos el concepto de Constitución económica –o bien, socioeconómica- indagando sobre su historicidad, posicionamiento y tendencia en las cartas constitucionales contemporáneas.