5. Methodology and data
5.4. Data overview: attitudes and themes
CAPÍTULO I
DERECHO ESPECIAL DE CONCESION
Artículo 403.- Derechos especiales de concesión. El Departamento de Hidráulica percibirá por única vez en cada caso, en el momento de ser otorgada, un derecho especial de concesión que será determinado anualmente por esa repartición al sancionar su presupuesto. El derecho especial de concesión será por lo menos, igual al setenta y cinco por ciento de la diferencia de valor venal entre el que corresponda a la hectárea de tierra cultivable, libre de toda mejora y sin derecho de agua, por una parte, y el que corresponda a una hectárea igual, pero provista de dotación hídrica por concesión legal. Las concesiones otorgadas para aprovechamientos no consuntivos, como los hidroenergéticos, podrán ser liberados de este gravamen. A fin de establecer los valores venales corrientes a que se refiere este artículo, se requeriran informes previos al Banco de San Juan, al Banco de la Nación Argentina y al colegio o asociación de martilleros.
Artículo sustituido según el art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “Por la concesión del
derecho de agua para riego, cualquiera sea la categoría a la que pertenezca, se pagará el canon establecido en este Capítulo de acuerdo a las disposiciones de este Código y de la Ley Impositiva Anual.”
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EL CANON
Artículo 404.- Materia imponible. Por la concesión de derecho de agua, cualquiera sea el uso a que se la destine, se pagará el canon establecido en este Título, de acuerdo a las disposiciones de este Código, del Código de Aguas y de la Ley Impositiva Anual.
Artículo sustituido según el art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “El canon se fijará en
proporción a la magnitud de la respectiva concesión. La reglamentación fijará los criterios a seguir.”
Artículo 405.- Fijación del canon. Criterios. El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua para uso agrícola se fijara en proporción a la magnitud de la respectiva concesión y será uniforme dentro de cada cuenca. En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y especialmente la capacidad tributaria presuntiva media en cada categoría de usuarios. La reglamentación fijara los criterios a seguir. Artículo sustituido según el art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “Son responsables del pago
del canon establecido en este Título:
Incisos a) Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión, excluidos los nudos propietarios; Incisos b) Los usufructuarios;
Incisos c) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa del dominio; y los ocupantes de tierras fiscales en igual situación;
Incisos d) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva; Incisos e) Las sucesiones indivisas mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria.”
Artículo 406.- Obligados al pago del canon. Cuando se trate de concesiones personales, son responsables del pago del canon los titulares de la concesión. Cuando se trate de concesiones reales, son responsables:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión, excluidos los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio.
d) Los ocupantes de tierras fiscales en igual situación.
e) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. f) Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria.
Artículo sustituido según el art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “El presente tributo es indivisible, y en el caso de sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos y copropietarios son solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación tributaria y los accesorios que pudieran corresponder.”
Artículo 407.- Indivisibilidad del canon. El presente tributo es indivisible, y en el canon de sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condominios y copropietarios son solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación tributaria y de los accesorios que pudieran corresponder.
Artículo sustituido según el art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “Todos los trabajos de
carácter general o particular que la Administración realice, para la mejor utilización de los recursos hídricos, en concepto de conservación de obras, limpieza y monda de canales, mantenimiento de baterías de pozos, etc., serán retribuidos por los beneficiarios en la proporción que establezca la Ley Impositiva Anual.”
CAPITULO III
TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HIDRICOS
Artículo 408.- Determinación. Todos los trabajos de carácter general o particular que la administración realice para la mejor utilización de los recursos hídricos, en concepto de conservación de obras, limpieza y monda de canales, mantenimiento de baterías de pozos, etc. serán retribuidos por los beneficiarios en la proporción que determine la ley impositiva anual.
Artículo sustituido según el art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “A los efectos de la fijación
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retribuibles, al Departamento de Hidráulica; el que elaborará el ante-proyecto correspondiente. En todos los casos se tratará que la recaudación probable financie exactamente el presupuesto respectivo.”
Artículo 409.- Cálculos de gastos y anteproyecto. A los efectos de la fijación de las tasas, las Juntas Departamentales de riego elevaran el calculo de gasto para la prestación de los servicios retribuibles, al Departamento de hidráulica, que elaborara el anteproyecto correspondiente. En todos los casos la recaudación probable debe calcularse teniendo en cuenta el principio de cubrir los gastos de administración, operación mantenimiento y, en la medida posible, depreciación de las obras que componen el sistema de riego de los Valles de Tulum, Ullum y Zonda.
Artículo sustituido según el Art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto originario: “La determinación del
débito tributario se hará según la liquidación que practicará el órgano de percepción y fiscalización, quien establecerá los vencimientos generales y especiales correspondientes. El pago se hará mediante depósito en el Banco de San Juan y demás bancos autorizados.”
Artículo sustituido según el Art. 1º, Inc. 6), de la Ley Nº 4.526. Texto anterior según el Art. 263º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78): Cálculos de gastos y anteproyecto: A los efectos de la fijación de las tasas, las Juntas Departamentales
de Riego elevarán el cálculo de gastos para la prestación de los servicios retribuíbles, al Departamento de Hidráulica, que elaborará el anteproyecto correspondiente. En todos los casos se procurará de que la recaudación probable financie el presupuesto respectivo.
CAPITULO IV PAGO
Artículo 410.- Liquidación. Vencimientos. Depósito. La determinación del débito tributario se hará según la liquidación que practique al efecto el órgano de percepción y fiscalización, quien establecerá las fechas de vencimiento generales y especiales correspondientes. El pago se hará mediante depósito en el Banco de San Juan y demás instituciones u oficinas autorizadas.
Artículo sustituido según el Art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “El órgano encargado de la
aplicación, percepción y fiscalización de los tributos establecidos en este Título será el Departamento de Hidráulica, con todas las facultades y atribuciones que este Código acuerda a la Dirección General de Rentas.”
Artículo 411.- Autoridad competente. El órgano encargado de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos establecidos precedentemente, será el Departamento de Hidráulica, con todas las facultades y atribuciones que el Código Tributario acuerda a la Dirección General de Rentas.
Artículo sustituido según el Art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “En todo lo que
correspondiere serán de aplicación las disposiciones del Libro Primero de este Código. Asimismo serán de aplicación, en cuanto no se oponga, las Leyes Nº 312 y 886.”
Artículo 412.- Disposiciones aplicables. En todo lo que correspondiere serán de aplicación las disposiciones del Libro Primero del Código Tributario y la Ley Nº 13-A, en cuanto no se opongan a aquellas.
Artículo sustituido según el Art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “Anualmente, durante el
mes de Mayo, el Departamento de Hidráulica elevará al Poder Ejecutivo, vía Ministerio de Economía, todas las sugerencias y demás elementos que considere deban tenerse en cuenta para la elaboración del proyecto de Ley Impositiva para el año siguiente, en cuanto se refiere al canon de riego y demás tasas retributivas.”
Artículo 413.- Remisión de antecedentes. Oportunidad. Anualmente, durante el mes de mayo, el Departamento de Hidráulica elevará al Poder Ejecutivo, vía Ministerio de Economía, todas las sugerencias, antecedentes y demás elementos que considere deban tenerse en cuenta para la elaboración del proyecto de ley impositiva para el año siguiente, en cuanto se refiere a canon y tasas retributivas.
Artículo sustituido según el Art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “Todas las construcciones y
mejoras que el Estado realice para el aprovechamiento, distribución y utilización de los recursos hídricos serán retribuidas por los beneficiarios de acuerdo con las disposiciones de este Código y demás Leyes Tributarias.”
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RETRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS HIDRÁULICAS
Artículo 414.- Obras retribuibles. Todas las obras, construcciones y mejoras que el Estado realice para aprovechamiento, distribución y utilización de los recursos hídricos, serán retribuidas por los beneficiarios de acuerdo con las disposiciones del Código de Aguas, de este Código y demás leyes impositivas.
Artículo sustituido según el Art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “La determinación del
débito tributario se hará mediante liquidación que practicará el organismo encargado, prorrateando hasta un Ochenta por ciento (80%) del costo de las obras entre los beneficiarios de las respectivas zonas de influencia.”
Artículo 415.- Débito por retribución de mejoras. Liquidación. La determinación del débito por retribución de mejoras, se hará mediante liquidación que practicará el organismo encargado, prorrateando hasta el ochenta por ciento del costo de las obras entre los beneficiarios de las respectivas zonas de influencia.
Artículo sustituido según el Art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “Para determinar la zona de
influencia de las distintas obras se aplicarán los siguientes criterios:
1º) Construcción de diques y sus mejoras: comprenderá las propiedades con derecho de riego definitivo o eventual del respectivo río.
2º) Construcción, ampliación, o impermeabilización de canales y tomas: comprenderá las propiedades directamente beneficiadas empadronadas en el cauce respectivo.
3º) Defensas rivereñas, reencauces y corrección de márgenes: comprenderá las propiedades regantes aguas abajo de dichas obras.
4º) Rectificaciones, profundizaciones y demás construcciones para aumentar el caudal que aportan los ríos: Comprenderá las propiedades regantes y los terrenos saneados según la proporción que establezca la reglamentación aplicando análogamente los criterios mencionados en los incisos anteriores.”
Artículo 416.- Zonas de influencia de las obras: Para determinar la zona de influencia de las distintas obras, se aplicarán los siguientes criterios:
1) Construcción de diques y sus mejoras: Comprenderá las concesiones ubicadas en la respectiva cuenca.
2) Construcción, ampliación o impermeabilización de canales y tomas: comprenderá las concesiones directamente beneficiadas, cuyas tomas están ubicadas en el cauce respectivo.
3) Defensas ribereñas, reencauces y corrección de márgenes: comprenderá a los concesionarios que deriven sus dotaciones aguas abajo de dichas obras.
4) Rectificaciones, profundizaciones y demás construcciones: se establecerá la proporción que establezca la reglamentación, conforme a los criterios mencionados en los incisos anteriores.
Artículo sustituido según el Art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “El pago de la retribución se
efectuará en un plazo no mayor de diez (10) años, debiéndose agregar los intereses correspondientes determinados mediante la aplicación de la tasa anual que fija el Banco de San Juan para las operaciones de descuento.”
Artículo 417.- Pago. Plazos. Actualización monetaria e intereses: El pago de la retribución de mejoras se efectuará en un plazo no mayor de diez años, debiéndose actualizar la deuda y pagarse los intereses, conforme a lo establecido en el Código Tributario para las deudas fiscales.
Artículo sustituido según el Art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “El órgano encargado de la
aplicación, percepción y fiscalización de la retribución establecida en este Título será el Departamento de Hidráulica.”
Artículo 418.- Autoridad competente. Normas supletorias: El organismo encargado de la aplicación, percepción y fiscalización de las retribuciones de mejoras establecidas en este Título, será el Departamento de Hidráulica. Serán de aplicación supletoria, en lo que correspondiere, las normas de los títulos precedentes.
Artículo sustituido según el Art. 291º de la Ley Nº 4.392 (B.O.: 12-04-78). Texto anterior: “En todo lo que
correspondiere serán de aplicación supletoria las disposiciones del Título Décimo Tercero.”