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3. INTERNET AUCTIONS

4.3. Data processing before analysis

integran la contabilidad de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales, formularán oficio ya sea de observaciones, o bien de conclusión sin observaciones, concediéndoles un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar las declaraciones, documentos, libros o registros contables que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal, en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de las declaraciones correspondientes de las cuales proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose por ciertos los resultados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe.”

De lo transcrito se advierte la obligación de la autoridad de formular un oficio de observaciones o en su caso de

conclusión sin observaciones y notificárselo a los

contribuyentes concediéndoles un plazo de veinte días para presentar la documentación que desvirtúe los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.

Obligación que la autoridad demandada sostiene tanto en la resolución recaída al recurso de revocación, como en la contestación a la ampliación de la demanda, no tenía que cumplir dándole a conocer al contribuyente revisado el ya mencionado oficio **********, porque cuando se inició la

revisión de gabinete con la notificación del oficio de solicitud e información el cuatro de noviembre de dos mil catorce aún no preveía esa obligación consistente en notificar el oficio de observaciones por lo que en su consideración al haber iniciado la revisión con esa disposición procesal con esa misma debía concluir.

Aseveración que se califica como infundada en virtud de que el artículo 10 del Código Fiscal del Estado de Michoacán antes transcrito y que invoca la parte actora, no establece esa circunstancia pues únicamente señala que las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación y que se aplicarán las normas procesales que se expidan con posterioridad sin acotarlo a que iniciada la revisión con una disposición ésta deba concluir con esa misma pues se trata de normas que nacen o tienen su origen en el procedimiento mismo de manera que se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma que se encuentre vigente al momento de su desahogo.

Al respecto, Hugo Carrasco Iriarte4, señala: “… las atribuciones, los términos y los medios de impugnación y defensa a que tienen derecho las partes sujetas a la decisión judicial de tales derechos, éstos nacen o tiene su origen en el procedimiento mismo, de tal suerte que se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma que se encuentra vigente en ese momento, de tal manera que si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica su tramitación, ya sea porque suprime un recurso, amplía o reduce un término, modifica lo que se refiere a la valuación de pruebas, no tiene lugar la aplicación retroactiva de la ley, ya que no se priva con la nueva ley un derecho adquirido que ya se tenía antes de la vigencia de la nueva ley, razón por la cual la ley aplicable es ésta….”, lo anterior resulta orientador pues en tratándose de procedimientos relacionados con visitas domiciliarias o revisiones de gabinete deben aplicarse las normas que se encuentren vigentes de manera que si el legislador modifica su tramitación antes de que se actualice la etapa del procedimiento le aplicará la nueva modificación como en el caso aconteció, pues se reitera, la norma que rige es la que se encuentre vigente al momento del desahogo de la etapa procedimental.

Por lo anterior, si mediante decreto publicado el treinta de diciembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán se adicionó la obligación de notificar el oficio de observaciones es claro que la autoridad tenía que acatar tal disposición al tratarse de un aspecto de procedimiento y de una etapa en la que aún no estaba cerca de concluirse la revisión, pues el trece de abril de dos mil

quince, como se lee del “considerando” “IV” de la resolución

determinante del crédito fiscal recurrida la autoridad recibió la información que entregó un tercero, relativa a la información solicitada al Delegado Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social- oficio **********- y fue hasta el hasta el veintiocho de mayo siguiente que dictó la resolución determinante del crédito fiscal recurrida, lo que deja en evidencia que fue cuando tuvo la información del Instituto Mexicano del Seguro Social que la autoridad concluyó la revisión como se advierte de los resultandos de la resolución traída a juicio.

Cabe precisarse, que en los artículos transitorios de las reformas al Código Fiscal del Estado de Michoacán –entre ellas la adición al artículo 40- publicadas el treinta de diciembre

de dos mil catorce, no existe expresión alguna referida a que los procedimientos fiscalizadores de la autoridad que hubieren iniciado antes de la reforma citada debieran así concluir5.

En tales condiciones, como ya se ha indicado, en el presente caso no fue emitido oficio de observaciones por la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán al concluir la revisión de gabinete que originó la resolución impugnada, lo cual, en términos del artículo 40, penúltimo párrafo del Código Fiscal del Estado de Michoacán tiene una repercusión legal al señalar: “… Cuando las

autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión, dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en la fecha

5P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2015, previa su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. La referencia que en la presente Ley se hace a la Secretaría de Finanzas y Administración, se entenderá adecuada a su nueva denominación, al momento en que entre en vigor la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, conforme al Artículo Tercero Transitorio del Decreto Legislativo N° 126 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, N° 21/Tomo CLVII, Sección Sexta, el 25 de junio del año 2013.

ARTÍCULO TERCERO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

correspondiente, quedando sin efectos el requerimiento y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión.”;

en esa circunstancia es claro que la revisión de gabinete practicada al actor es ilegal y por ende, los actos que de ella derivan como en el caso lo es la resolución recurrida determinante de créditos fiscales a cargo del actor, la resolución impugnada contenida en el oficio ********** de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis y el procedimiento administrativo de ejecución iniciado el quince de octubre de dos mil quince, derivado del mandamiento de ejecución de fecha 21 de agosto de esa misma fecha .

Sirve de orientación a lo anterior el contenido de la tesis número I.7o.A.274 A, novena época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1648, que señala:

“VISITA DOMICILIARIA. SU NULIDAD DEBE DECRETARSE

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