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Es la actividad del juzgador competente para efecto de reconocer la validez jurídica de una sentencia emitida por un juez diferente, emitiendo en consecuencia un acto de ejecución en los términos solicitados, para efecto de darle certeza jurídica a la resolución de su homólogo.

Se ha visto que la competencia directa es el ejercicio de la jurisdicción, por el juez, en el momento de aplicar la norma general al caso concreto. Ahora bien, por competencia indirecta se entiende el ejercicio de la jurisdicción por el juez o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y, en su caso, dictar el auto de ejecución a una sentencia emitida por un juez diferente. Este reconocimiento se presenta en dos niveles: nacional e internacional.133

Competencia indirecta nacional

En el ámbito nacional existen reglas generales y específicas, las cuales regulan los problemas que suele presentar este tipo de reconocimiento. Constitucionalmente hay normas que determinan los principios generales a que

132

Idem

133

las legislaciones estatales deben atenerse y en el caso de dichas legislaciones, cada una de ellas establece las regulaciones específicas para llevar a cabo ese reconocimiento.

El artículo 121, fracción III constitucional establece:

“Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes.

Las sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutadas en otro estado cuando la persona condenada se haya sometido expresamente, o por razón del domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicio.”

Competencia indirecta internacional

De acuerdo con Becerra Bautista, la sentencia es la resolución jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculatoria, una controversia entre las partes, y establece una serie de hechos en los que se funda la parte resolutiva. De esta manera, resulta conveniente saber si esos hechos pueden tenerse, de algún modo, como prueba, es decir, determinar su valor probatorio. Conforme al derecho positivo mexicano, se consideran documentos públicos y, por tanto, con carácter probatorio, las actuaciones judiciales de toda especie, así como los documentos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Por cuanto a los documentos públicos extranjeros, requieren legalizarse ante las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes. De este modo, las sentencias extranjeras pueden considerarse documentos públicos y, al ser legalizados, tener fuerza probatoria.

El derecho positivo mexicano no es expreso en el tratamiento de sentencias extranjeras para consideradas cosa juzgada. De conformidad con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, "hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria", es decir, cuando ya no es jurídicamente impugnable. Esta ejecutoriedad puede ser por ministerio de ley o por declaración judicial. A su vez, el Código Federal de Procedimientos Civiles establece que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase salvo los casos expresamente determinados por la ley. Conforme a este ordenamiento, hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, es decir, cuando ya no es susceptible de impugnación.134

Ahora bien, en el caso de la sentencia extranjera, la legislación mexicana guarda silencio. Sin embargo, una serie de decisiones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal han establecido la tesis de que, para operar la cosa juzgada

respecto de sentencias extranjeras, éstas deben ser reconocidas por los tribunales mexicanos.135

En cuanto al reconocimiento y ejecución de la sentencia, de acuerdo con Jame Guasp: El reconocimiento de una sentencia extranjera tiene por finalidad primordial permitir que actúe como título de ejecución, en un proceso de esta clase (proceso de ejecución). Pero este significado principal no es, en modo alguno, el único; una sentencia extranjera puede perseguir finalidades distintas de las puramente ejecutivas, por ejemplo, las de fuerza de cosa juzgada material que impida la apertura de un nuevo proceso sobre la misma materia en el país donde se recibe la sentencia. Por ello, cabe hablar de proceso de reconocimiento y no de proceso de ejecución de sentencias extranjeras; es más, debe tenerse en cuenta que ni siquiera en la ejecución de sentencias extranjeras, el reconocimiento es un verdadero proceso de ejecución. El proceso especial va dirigido siempre a reconocer la decisión extranjera, pero no a ejecutarla, pues la ejecución de la sentencia reconocida se encuentra en el mismo caso de la sentencia nacional. La especialidad del ente procesal, llamado ejecución de sentencias extranjeras, está, por tanto, realmente calificado por la finalidad del reconocimiento, sean cuales

sean los efectos ulteriores que con ese reconocimiento se produzcan.136

De lo anterior puede deducirse que el análisis se centra en el reconocimiento de la sentencia y, posteriormente, en el de su ejecución. Al examen del juez del foro sobre la sentencia extranjera se le denomina proceso del exequátur. Los requisitos que cada legislación establece para poder reconocer y, en su caso, otorgar efectos ejecutorios a una sentencia extranjera son distintos. En México, cada entidad federativa ha establecido sus propias reglas en sus correspondientes códigos de procedimientos civiles. La Suprema Corte de Justicia ha confirmado este proceder al afirmar que los estados pueden legislar sobre esta materia (Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, cuarta parte, pp. 992

“El juez requerido tiene poderes limitados para reconocer una sentencia extranjera.”137

En primer lugar debe determinar si el juez que dictó la sentencia tenía competencia. Si la decisión es positiva, no debe entrar al fondo de la misma y tan sólo deberá pronunciarse sobre si el contenido de la sentencia es compatible con su orden público, si es congruente con sus políticas legislativas, aparte de constatar que se ha cumplido con las formalidades necesarias para que esa sentencia pueda ser reconocida. Por otra parte, el procedimiento de reconocimiento no tiene relación con el proceso que dio como resultado la sentencia: es un incidente y como tal el juez debe resolver mediante un procedimiento de una sola audiencia en donde tenga la oportunidad de escuchar a las partes. Se tratará en todo caso de un procedimiento que lo conduzca a otorgar el reconocimiento a la sentencia extranjera y en su caso, si así lo requiere, a que 135 Idem 136 Idem 137 Idem

dicte un auto de ejecución de la sentencia. En la práctica el procedimiento de reconocimiento puede ser susceptible de impugnación e incluso de amparo, lo que puede prolongar el reconocimiento por bastante tiempo, uno o dos años. Además del reconocimiento y la ejecución de sentencias, los jueces del foro tienen otro tipo de contactos con jueces extranjeros o, en el caso de una república federal como México, con jueces de otras entidades federativas, para resolver o ayudar a resolver sus actividades judiciales; por ejemplo, el juez extranjero solicita al juez del foro que notifique a una persona domiciliada en su jurisdicción, o que desahogue una prueba o interrogue a un testigo. A su vez, el juez del foro solicita al juez extranjero que recabe cierta información o que pida un documento; que emplace a un demandado, etc. Toda esta actividad interjudicial en el ámbito estatal o internacional se denomina “cooperación judicial”.138

4.3 CARTAS ROGATORIAS

Por carta rogatoria debemos entender al instrumento jurídico emitido por un juzgador en pleno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales que le otorga el derecho interno y por el cual le solicita a un juzgador externo, dé cabal cumplimiento a una resolución judicial emitida por él y que debe ser ejecutada en áreas de jurisdicción y competencia de país extranjero.

Para Arellano García las cartas rogatorias no son más que exhortos internacionales, es decir, documentos oficiales o peticiones de desempeño procesal para que un juzgador extranjero de auxilio y certeza jurídica a su cumplimiento.

Las cartas rogatorias pueden ser remitidas bajo tres vías:

- convencional (es decir, a través de un procedimiento contenido en un tratado)

- consular (es decir, a través del servicio de embajadas y consulados y a nombre del juzgador requirente)

- diplomática (a nombre del estado nacional de origen y través de la cancillería).

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que deben realizarse en país extranjero, entrañan el problema de determinar la norma jurídica aplicable. La norma jurídica aplicable puede ser un tratado internacional en caso de que lo haya. Sin embargo, puede suceder que el tratado internacional sólo contenga normas conflictuales que remitan a la legislación interna del país exhortado o del país exhortante.139

138

Idem

En otra hipótesis, puede suceder que las notificaciones, citaciones y emplazamientos se rijan tanto por la norma del país exhortan te como del país exhortado. Esto es lo usual, que cada país establezca sus normas procesales que regulan el envío de cartas rogatorias al extranjero. Arellano García estima que, respecto a la forma de hacer la carta rogatoria, debe regir la ley del país exhortante, aunque es imprescindible que haya una legalización y una traducción para que se tenga la certeza en el país de recepción de que se trata de un documento auténtico y para que esté en condiciones de .ejecutarse. Ya respecto al sistema a seguir para practicar el acto de notificación, citación y emplazamiento, deberá aplicarse la lex fori, o sea la ley del lugar en el que se va a diligenciar el exhorto. En el supuesto de que el país de recepción de la carta rogatoria tenga legislación, la norma jurídica aplicable, será determinada por el país exhortado.140 En el Tratado de Derecho Procesal Internacional se establece en el artículo 3 que los exhortos y cartas rogatorias, se considerarán auténticos en los otros Estados signatarios, siempre que estén debidamente legalizados. El artículo 4 estipula que la legalización se considera hecha en debida forma cuando se practique con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y éste se halle autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país tuviere acreditado el gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución. Ya concretamente, el artículo 11 de este Tratado en mención establece que los exhortos, y las cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones recibir declaraciones o practicar cualquier otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios siempre que reúnan los requisitos establecidos en este tratado. Asimismo deberán ser redactados en la lengua del Estado que libre el exhorto, y serán acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se libra dicho exhorto, debidamente certificada. Las cartas rogatorias en materia civil o criminal, cursadas por intermediación de agentes diplomáticos no necesitan legalización de firmas.141

La Convención de la Haya de 1905 en materia, establece ciertos parámetros que debe contener una carta rogatoria, citándose a continuación:

A) La tramitación es por vía consular, aunque puede optarse supletoriamente por la vía diplomática

B) Deben redactarse en el idioma de la autoridad requerida o en el convenido o se acompañará de traducción certificada por un agente diplomático o consular del Estado requirente o traductor autorizado por el Estado requerido.

C) Puede negarse el cumplimiento: 1.- Cuando no se establezca la autenticidad del documento; 2.-Si en el Estado requerido, no entra dicha ejecución en las atribuciones del poder judicial; 3.- Si el Estado requerido juzga la comisión como atentatoria a su soberanía y seguridad.

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Idem

141

D) La forma de cumplimiento se sujetará a las leyes del Estado requerido.

Entre las diligencias que requieren la intervención del auxilio judicial de otros Estados para su desahogo hemos citado en forma particular las notificaciones, citaciones y los emplazamientos. Al lado de estas diligencias, las pruebas ameritan comentarios especiales. El juez nacional en ocasiones requiere respecto de la realización de actos relacionados con las pruebas el auxilio de un juzgador extranjero, y en otras ocasiones es el juez extranjero quien necesita el auxilio del juez nacional. En materia de pruebas, reiteramos el comentario general de que la cooperación internacional fundamenta la ayuda mutua que se proporcionan los Estados para que las fronteras no sean obstáculo en el conocimiento de la verdad, presupuesto esencial para estar en aptitud de decirse el Derecho.142

Debe tomarse en cuenta que ya es Derecho vigente en México, según el artículo 133 constitucional, la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias. Sobre prueba, nuestro país ha suscrito y ratificado la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

4.4 RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

Por reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera entiéndase al cumplimiento de un ordenamiento de ejecución emitido por un juzgador externo, siguiéndose las reglas internas o locales de ejecución de acto similar en el derecho interno.

Los Estados han comprendido que la justicia no puede detenerse en las fronteras de un solo Estado y en virtud de este valor entendido se prestan colaboración para que los efectos de las sentencias se lleven al exterior, naturalmente que con la intervención del órgano jurisdiccional del país en donde la sentencia extranjera deba ejecutarse. Dada la cooperación entre los Estados miembros de la comunidad internacional en materia de ejecución de sentencias extranjeras, bien puede afirmarse como lo hace Rafael De Pina que: " las sentencias judiciales, no sólo tienen eficacia dentro de los límites del Estado en que actúan los órganos que las producen, sino que puede extenderse fuera de su territorio en determinadas condiciones, en consideración al principio de que la justicia, por su carácter universal, no debe encontrar obstáculos en las fronteras de ningún Estado". Además Arellano García agrega: "La ejecución de la sentencia extranjera es una forma de cooperación en la realización de fines comunes a todos los Estados, que sólo debiera ser negada por motivos fundados, es decir, cuando el ejercicio de la función jurisdiccional en un Estado determinado no ofreciese las garantías que a la Administración de Justicia deben exigirse en todos los pueblos civilizados." Por

sentencia, debe entenderse la sentencia definitiva que es la que pone fin a la situación jurídica controvertida que ha sido presentada al juzgador para su decisión. 143

Sobre el concepto de sentencia definitiva nos dice Eduardo J. Couture que es la que "el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido" Respecto a ejecución el mismo Eduardo J. Couture expresa que es "el conjunto de actos dirigidos a asegurar la eficacia práctica de la sentencia". Rafael de Pina sostiene que en la ejecución coactiva de la sentencia se plantea como una exigencia de su eficacia práctica, cuando la parte vencida no se presta cumplir voluntariamente. Constituye la ejecución de la sentencia una etapa no siempre necesaria del proceso, dirigida a hacer efectivo el fallo judicial.144

Eduardo J. Couture hace referencia a diversas clases de sentencias y expone: - “Son sentencias declarativas o de mera declaración aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia o inexistencia de un derecho no van más allá de esa declaración..."

- "Son sentencias de condena todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer) ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse).

- "Se denominan, por último, sentencias constitutivas aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un .derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen, un estado jurídico."

Según esta clasificación de sentencias, en realidad las únicas que requerirían ejecución en el extranjero serían las de condena. Las otras únicamente plantearían el problema de su reconocimiento para estar en condiciones de producir algún efecto jurídico en el extranjero. Desde ángulo diverso, las sentencias pueden clasificarse desde el punto de vista de la rama del Derecho a que pertenecen. Así podría hablarse de sentencias internacionales, las dictadas por algún tribunal internacional, de sentencias administrativas; de sentencias fiscales; de sentencias civiles, de sentencias mercantiles, de sentencias penales. Esta clasificación tiene trascendencia en el tema a estudio en este apartado; en virtud de que, se considera que las únicas sentencias susceptibles de ejecutarse conforme a las reglas contenidas en el presente capítulo, son las sentencias civiles lato sensu, o sea las que versan - sobre la materia civil o mercantil.

Respecto de las sentencias penales, el tema corresponde a la extradición. Respecto de las administrativas y fiscales, no son susceptibles de ser ejecutadas salvo que haya un tratado internacional que así lo -establezca. Lo cierto es que las legislaciones internas de los Estados, cuando se enfocan a regir la ejecución de

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Idem

144

sentencias extranjeras se refieren a las sentencias relativas a la materia civil y mercantil exclusivamente.

Rafael de Pina nos dice que: "Los efectos de las sentencias son diversos, según su especie y la materia sobre que recaen, pero los principales son los siguientes: a) la cosa juzgada;

b) la llamada, impropiamente, actio judicati, o sea la facultad que corresponde a la parte que ha obtenido sentencia favorable de hacerla ejecutar judicialmente cuando el vencido no la cumple de modo voluntario, y

c) las costas procesales.

Alberto G. Arce deja asentado: "La sentencia auténtica lleva en sí tres fuerzas que deben distinguirse:

I. La probatoria, que se deriva del carácter de acto auténtico, de

instrumento que da fe con energía particular de hechos que han sido directamente comprobados por el funcionario competente que la ha dictado. Siguiendo la regla "locus regit actum", todo acto que se reconoce y admite como auténtico, según la ley nacional de origen, tiene más allá de las fronteras la fuerza probatoria que resulta de ese carácter de autenticidad.

II. Fuerza de cosa juzgada, esta se refiere no a hechos accesorios, sino al

fondo que debe quedar establecido y tenerse como verdad legal, contra la que no puede admitirse ninguna prueba en contrario, en virtud de la presunción res judicata no veritate habetur.

III. Fuerza ejecutoria. Es el derecho de pedir al Poder Público que ejecute

la sentencia por vía de apremio."

Eduardo J. Couture sobre los efectos de las sentencias acota: " la sentencia pasada en cosa juzgada plena, esto es, en cosa juzgada sustancial adquiere dos atributos esenciales, el de su coercibilidad y el de su inmutabilidad; la sentencia es coercible en cuanto tiene la virtud de ser ejecutada compulsivamente en caso de eventual resistencia del obligado; y es inmutable porque en el futuro ningún juez podrá alterar los efectos de ese fallo ni modificar sus términos".

4.5 EFICACIA DE ACTOS EXTRANJEROS

Una manifestación de la soberanía de los Estados es la inmunidad de jurisdicción que consiste en que las autoridades extranjeras carecen en el territorio del Estado de que se trate de poder de coacción. Este principio de inmunidad de jurisdicción lo conceptualiza Manuel J. Sierra: "El derecho de jurisdicción es la facultad del Estado de someter a la acción de sus tribunales y leyes a las personas y cosas que se encuentran dentro de su territorio." De esa falta de jurisdicción de los

tribunales extranjeros se deriva la necesidad de la cooperación internacional para la realización de actos procesales. Sobre este tópico, nos dice Eduardo PalIares: "Como la jurisdicción del juez se circunscribe a determinada porción del territorio y

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