CHAPTER 3 Study area and experimental results 44
3.2 Data set: Processing and Analysis 49
Disposición final primera. Trabajo por cuenta propia..
El trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.( 188 )
188.- La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (BOE núm. 313 de 31 diciembre 2002) dispone:
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Disposición final sexta. Trabajadores autónomos
En el primer semestre del año 2003, el Gobierno emitirá informe relativo a la situación de los trabajadores autónomos que dependen económicamente de uno o varios empresarios, estudiando el establecimiento de un fondo de garantía en caso de cese por causas objetivas. ::::::::::::::::::
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*.- Vid Real Decreto 1520/1982 de 8-junio-1982, de regulación de la Artesanía (BOE 14-7- 1982, NUM. 167) (Corecc de errores, BOE 21-7-1982, NUM. 173)
Sección I.
Artículo 1. Se considera artesanía a los efectos de esta disposición, la actividad de producción transformación y reparación de bienes o prestación de servicios, realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante, obteniéndose un resultado final individualizado que no se acomoda a la producción industrial, totalmente mecanizada o en grandes series.
Artículo 2. La acción administrativa adoptar como base la siguiente clasificación de actividades artesanas:
a) Artesanía artística.
b) Artesanía productora de bienes de consumo y complementaria de la industria y la agricultura.
c) Artesanía de servicios.
Artículo 3. A los efectos de esta disposición se considera unidad artesana a toda unidad económica incluido el artesano individual, que realizando una actividad que figure en el Repertorio de Oficios Artesanos, cumpla los siguientes requisitos.
a) Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o cuando menos individualizada, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar. b) Que el número de trabajadores no familiares empleados con carácter permanente, no exceda de diez, excepción hecha de los aprendices alumnos.
Gozar n igualmente de la condición de Unidad Artesana, las diversas Entidades, Asociaciones o Empresas comunitarias que se dediquen exclusivamente a la producción y comercialización de sus propios productos artesanos.
Artículo 4. También podrán gozar de la consideración de Unidad Artesana, las Empresas que superando el número de trabajadores establecido en el apartado b) del art. 3. de esta disposición, cumplan los demás requisitos previstos, previa solicitud de la Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria, la cual resolver en cada caso atendiendo fundamentalmente a la naturaleza de las actividades que desarrolla la Empresa.
El Ministerio de Industria y Energía, oída la Comisión Interministerial para la Artesanía, podrá modificar el número de trabajadores requerido para la consideración de Unidad Artesana. Sección II.
Artículo 5. El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de Unidad Artesana, se acredita mediante la inscripción en el Registro Artesano, regulado por la Orden de este Ministerio de 10 de febrero de 1979.
Artículo 6. La inscripción en el Registro Artesano es voluntaria para todas las unidades artesanas, sin perjuicio del dispuesto en el Decreto 1775/1967 de 22 de julio, sobre inscripción en el Registro Industrial.
Artículo 7. No obstante el carácter voluntario de la inscripción en el Registro Artesano, la misma ser requisito indispensable a los fines de poder acceder a los beneficios que la Administración del Estado tiene establecidos o establezca para la protección y fomento de la Artesanía.
Artículo 8. La inscripción en el Registro Artesano se extingue: a) Por renuncia del titular que figure inscrito en el Registro.
b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 3. y 4. del presente Real Decreto.
C) Por fallecimiento del titular.
D) Por disolución de la Entidad, Asociación o Empresa comunitaria de que se trate.
Artículo 9. La Comisión Nacional de Artesanía se denominar, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, Comisión Interministerial para la Artesanía.
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(.- Se Mantiene en esta obra esta referencia a la Artesanía en la conciencia de que está en la frontera de las normas referidas a empresas, al trabajo autónomo, y las que se refieren al trabajo por cuenta ajena. En cualquier caso su inclusión, por encima de criterios dogmáticos era de utilidad en la primera edición , y puede seguir siéndolo.(aunque sea a título informativo.
La norma que se mantiene como básica, la referida al Repertorio de oficios artesanos, y normas complementarias, como la Orden de 10 de febrero de 1969,que regula el Registro de empresas artesanas (“sin perjuicio” -dice ella misma -del Registro Industrial) y La Orden de 10 de mayo 1985 sobre declaración de empresas artesanas protegidas(BOE 14,mayo 1985) ,por lo menos, han caído en obsolescencia evidente. Ello por virtud de la nueva ordenación de la materia según los parámetros competenciales de la Constitución.
En efecto, esta materia ha pasado a ser competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, según lo dispuesto por el art 148,1,14ª,(aunque esta competencia debe conectarse con lo que dispone el art 130 en términos generales de objetivos de la política Económica del Estado.)
En uso de sus facultades constitucionales varias CCAA han legislado ya sobre Artesanía:
* Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.( (BOE n. 16 de 19/1/2006)
* Aragón, Ley 1/1989 de 24 de febrero * Baleares ,Ley 4/1985,de 3 de mayo 1985
* Canarias.- Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias.( BOE núm. 176 de 24 julio 2001)
*Cantabria, Ley 7/1998 de 5 de junio
* Castilla-La Mancha.- Ley 14/2002, de 11 de julio, de Ordenación y Fomento de la Artesanía.( BOE núm. 224 de 18 septiembre 2002)
* Extremadura, Ley 3/1994 de 26 de mayo *Galicia, Ley 1/1989 de 11 de marzo *Madrid , Ley 21/1998 de 30 de noviembre * Murcia, Ley 11/1988 de 30 de noviembre * Rioja, Ley 2/1994 de 24 de mayo
En las CCAA que no han decidido legislar al respecto, las Competencias en materia de Artesanía figurarán transferidas en los correspondientes RRDD de “Traspaso” relativos a las competencias de ( Ministerio) Industria..
De todos modos han de hacerse las siguientes advertencias instrumentales.
- En materia Fiscal y Presupuestaría, aparecerán normas estatales con referencia a esta materia, que no son de este lugar, y , pues , no se transcriben
- En materia de Cooperativas también habrá referencias a esta materia, tanto en legislación estatal, como Autonómica
Y sobre todo en materia de Educación volverán a aparecer regulaciones ,en este caso “laborales-de formación profesional “,de interés. La Ley O. 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, en su art 38 se refiere a Enseñanzas artísticas y ,dentro de éstas ,en art 46 regula ,como de Artes plásticas y Diseño aquellas que comprenden entre otros los estudios relacionados con Artes aplicadas y Oficios artísticos, en donde se sitúan los oficios artesanos, o la mayoría de ellos, ordenados sistemáticamente en familias profesionales. El elenco de estas titulaciones será el que sustituya de hecho y de derecho al Repertorio que, quizás por estética se mantiene aquí, con finalidades quizás comparativas con ese elenco.
En estos sentidos y con estas precisiones se ha de entender este parágrafo, con la advertencia de que en las normas específicas citadas, se contienen preceptos relativos a artesanos-trabajadores por cuenta ajena, lo que puede significar una cierta modalidad en el contenido de las específicas relaciones de trabajo y de configuración de las empresas.
Aparte de todo, y ello sí que debe tenerse en consideración, una norma específica:
El Real Decreto 390/1992 de 15-abril-1992. (BOE22-5-1992, nº. 123,) Sobre libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, en la Comunidad Económica europea de empresas artesanas, ha sido derogado por REAL DECRETO 253/2003, de 28 de febrero, por el que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 1999/421CE del Parla mento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias. (BOE núm. 52 de 1 de marzo), que sustituye sus preceptos. (Este RD figura en $$ 42 y 43)
Disposición Adicional Segunda.- Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva.
1. Se crea el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, adscrito al Ministerio de Trabajo e Inmigración, de carácter tripartito y paritario e integrado por representantes de la Administración General del Estado, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2. El Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva desarrollará las siguientes funciones:
a) Conocer anualmente el programa de actuación en materia de relaciones laborales a desarrollar por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
b) Las funciones de relación entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que, en todo caso, mantendrá su carácter bipartito según lo establecido en el IV Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos del 10 de febrero de 2009 o los que lo sustituyan.
c) El asesoramiento y consulta en las cuestiones referentes al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de los convenios colectivos y el dictamen preceptivo en el procedimiento
administrativo de extensión de convenios colectivos, en los términos establecidos reglamentariamente.
d) La elaboración de un informe anual sobre negociación colectiva, salarios y competitividad, a partir del análisis y estudio de la información estadística disponible y de los indicadores públicos sobre los datos y previsiones de la actividad económica general y sectorial, a nivel nacional y de Comunidad Autónoma, utilizando información comparable con la de otros países, particularmente de la Unión Europea.
e) El estudio, información y elaboración de documentación sobre la negociación colectiva, así como la difusión de la misma, mediante un Observatorio de la Negociación Colectiva, integrado en el propio Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva, y que desarrollará, entre otros, los siguientes cometidos:
1.º La realización y el mantenimiento de un Mapa de la Negociación Colectiva, que refleje de forma sistemática, ordenada y detallada la totalidad de convenios colectivos existentes en España, con la finalidad de obtener información útil y actualizada, de acceso público, sobre su vigencia y efectos. 2.º La realización de informes anuales, de carácter general o sectorial, sobre la situación de la negociación colectiva en España desde una perspectiva jurídica y económica que, sin perjuicio de la autonomía colectiva, puedan resultar de utilidad para los interlocutores sociales para determinar los contenidos de la negociación colectiva.
f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas mediante norma con rango legal o reglamentario.
3. Con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 y previa consulta y negociación con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, el Gobierno adoptará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la constitución, organización y funcionamiento del Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva.» ( Nueva Redacción según RDLey 7/2011 (189 )
189.- Téngase en cuenta la Disposición transitoria segunda de ese Real decreto Ley . Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Hasta tanto se produzca la entrada en funcionamiento del Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva establecido en el artículo 7, continuará realizando su actividad la actual Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos regulada en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo.
*.- El Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo. (BOE n. 141 de 14/6/2006), dispone en su Disposición adicional séptima. La modificación de "la Comisión Consultiva Naciona l de Convenios Colectivos." (Ninguna, nunca sirvión para casi nada. Veremos ésta)
Disposición final tercera. Normas de aplicación del Título II.
El Gobierno, previas las consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, dictará las normas necesarias para la aplicación del Título II de la presente Ley en aquellas empresas pertenecientes a sectores de actividad en las que sea relevante el número de trabajadores no fijos o el de trabajadores menores de dieciocho años, así como a los colectivos en los que, por la naturaleza de sus actividades, se ocasione una movilidad permanente, una acusada dispersión o unos desplazamientos de localidad, ligados al ejercicio normal de sus actividades, y en los que concurran otras circunstancias que hagan aconsejable su inclusión en el ámbito de aplicación del Titulo II citado. En todo caso, dichas normas respetarán el contenido básico de esos procedimientos de representación en la empresa.
Con arreglo a las directrices que fije el órgano estatal de mediación, arbitraje y conciliación, al que corresponderá también su custodia, el Instituto Nacional de Estadística elaborará, mantendrá al día
y hará público el censo de empresas y de población activa ocupada.
Disposición final cuarta. Tipo de cotización del Fondo de Garantía Salarial.
El tipo de cotización para la financiación del Fondo de Garantía Salarial podrá revisarse por el Gobierno en función de las necesidades del Fondo.
Disposición final quinta. Disposiciones de desarrollo.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta Ley.
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* Disposiciones transitorias y derogatoria de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.( BOE núm. 164 de 10 julio 2001
Disposición transitoria primera. Contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, incluidos los contratos para el fomento de la contratación indefinida celebrados al amparo de lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, o en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
Disposición transitoria segunda. Extinciones de contratos.
La indemnización por finalización del contrato a la que se refiere el primer párrafo de la letra c) del apartado uno del Artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por esta Ley, no será de aplicación a las extinciones de contratos celebrados con anterioridad al 4 de marzo de 2001, cualquiera que sea la fecha de su extinción.
Las extinciones de contratos producidas antes del 4 de marzo de 2001, se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:
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b) La disposición adicional única del Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo en Relación con el Trabajo a Tiempo Parcial y la Mejora de su Esta bilidad.
c) Las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida. d) La letra c) del Artículo 2 del Real Decreto -ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.
e) La disposición adicional trigésima primera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
f) El Real Decreto -ley 5/2001, de 2 de marzo, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Uno. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».