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residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte

de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento". (Se destaca)

Vista la regulación legal en la materia, lo que se puede concluir hasta aquí es que el concepto de servicio público de aseo implica: a) la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos; b) las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, y c) las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

Por otro lado, en sentencia proferida el 28 de marzo de 201437, la Sala sostuvo que, “Los residuos sólidos comprenden los domésticos, comerciales e institucionales, las basuras de la calle, los escombros de la construcción, los residuos generados en las diferentes actividades productivas de bienes y servicios, que a nivel macro comprende los sectores industrial, agropecuario, de servicios y mineros.”

Ahora bien, el Decreto 2981 de 2013, por el cual se reglamenta el servicio público de aseo, y deroga el Decreto 1713 de 200238, define en su artículo 2 los residuos sólidos, así:

“Residuo sólido: Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen

características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.

37 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP), Actor: GUSTAVO MOYA ANGEL Y OTROS, Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Y OTROS

38 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en

relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos”

Residuo sólido aprovechable: Es cualquier material, objeto, sustancia o

elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo.

Residuo sólido especial: Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y

disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora

y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo.

Residuo sólido ordinario: Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. (…)

Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios.” (Se destaca)

Como se lee, en cuanto a la definición de residuo sólido, el Decreto 2981 de 2013, aparte de establecer que aquel es cualquier objeto, materia, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, limita a que estos son los que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo (es decir, aquellos que el usuario del servicio ubica en el punto de la recolección); según el artículo 22 del Decreto en comento, estos puntos son la unidad de almacenamiento o en el andén en el caso de multiusuarios.39 El decreto también circunscribe la prestación del servicio a aquellos residuos provenientes del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles.

Al respecto, se destaca que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001, no restringe la prestación del servicio público de aseo a aquellos residuos sólidos que el generador ponga en el punto de recolección o solamente aquellos provenientes del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. La regulación legal es más amplia, pues aparte de establecer que el servicio 39 “Artículo 22. Sitios de ubicación para la presentación de los residuos sólidos. La presentación de los residuos se podrá realizar, en la unidad de almacenamiento o en el andén en el caso de multiusuarios. Los demás usuarios deberán presentarlos en el andén del inmueble del generador, salvo que se pacte con el prestador otro sitio de presentación. La presentación de los residuos sólidos, deberá cumplir lo previsto en el presente decreto, evitando la obstrucción peatonal o vehicular y con respeto de las normas urbanísticas vigentes en el respectivo municipio o distrito, de tal manera que se facilite el acceso para los vehículos y personas encargadas de la recolección y la fácil limpieza en caso de presentarse derrames accidentales.”

público de aseo consiste en la recolección de residuos principalmente sólidos, sin limitar a los ubicados en el punto de recolección, también lo extiende a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos y a las de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

En este escenario, las precisiones establecidas en el Decreto 2981 de 2013 en cuanto a la prestación del servicio público de aseo se entienden como una modalidad de prestación del mismo y para los fines derivados del propio decreto reglamentario, pero no la única, en tanto que la norma legal, esto es, la Ley 142 de 1994 no limita la prestación del servicio público de aseo a las indicadas en el artículo 2 del citado decreto, sino en general a la recolección de residuos sólidos y también a las referidas actividades complementarias.

En consecuencia, la prestación del servicio público de aseo incluye la recolección de residuos sólidos no solamente en el punto donde los pone el generador, sino también a los ubicados en las vías y áreas públicas; siempre y cuando reúna las características de sólido, es decir, que sea cualquier objeto, materia, sustancia o elemento resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios. También se encuentra obligada a la realización de las actividades complementarias señaladas en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias.

Por otro lado, de acuerdo con el Decreto 2981 de 2013, dentro de la categoría de residuos sólidos se encuentran: los residuos sólidos ordinarios y los residuos sólidos especiales. Según las definiciones contenidas en el artículo 2 del citado decreto, el residuo sólido ordinario es todo aquél que por sus características no peligrosas y por su naturaleza, composición, tamaño y volumen es recolectado, manejado, tratado o dispuesto por la empresa prestadora del servicio público de aseo, mientras que un residuo sólido especial es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo.

Destaca la Sala que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 15 del Decreto 2981 de 2013, “El precio por la prestación del servicio público de aseo para el manejo de residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales, será pactado libremente por el usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio”. Aspecto que refiere a los costos asociados al servicio público de aseo y no a la prestación del servicio en sí mismo considerado.

VI.2.5. Caso concreto

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