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TERM SHEET NCG BANCO, S.A 2012 EU RESTRUCTURING PLAN

2 DEFINITIONS

Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las

condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad (BOE 23 diciembre 2014).

Todas las comunidades y ciudades autónomas cuentan con una regulación aplicable a la tarjeta de estacionamiento. Sin embargo, esta regulación es diversa, lo que supone diferencias en cuanto al uso de la tarjeta y los derechos que otorga su concesión, encontrándose situaciones, para una misma persona, muy diferenciadas según el lugar donde resida o al que se desplace.

El objeto de este real decreto es el establecimiento de unas condiciones básicas que garanticen la igualdad en todo el territorio para la utilización de la tarjeta de estacionamiento, con una regulación que

garantice la seguridad jurídica de cualquier ciudadano con discapacidad que presenta movilidad reducida, y que se desplace por cualquier lugar del territorio nacional.

Además, la constatación de que las dificultades de desplazamiento pueden venir determinadas por limitaciones distintas a las provocadas por las dificultades locomotoras, ha llevado al Gobierno a adoptar medidas concretas que solucionen estas situaciones.

Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de

España (BOE 25 marzo 2015).

En la disposición adicional segunda se contempla que las instalaciones y los servicios prestados serán accesibles a las personas con discapacidad

Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de

protección a la infancia y a la adolescencia (BOE 23 julio 2015) hay un artículo segundo que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En el apartado Tres se eleva a rango de Ley Orgánica el artículo 763 de la LEC que había sido declarado inconstitucional por falta de rango en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 132/2010 de 2 de diciembre que puede consultarse en el siguiente enlace: www.boe.es/boe/dias/2011/01/05/pdfs/BOE-A-2011-274.pdf

La nueva norma no adapta el internamiento involuntario a la Convención, la cual lo prohíbe, pero al menos salva un defecto formal importante que persistía desde hace más de cuatro años.

Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la

Policía Nacional (BOE 29 julio 2015).

Se reconoce el derecho a la no discriminación por discapacidad (artículo 7.c) y el derecho a la excedencia hasta 3 años por cuidado de hijos o familiares con discapacidad (artículo 60).

Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley

Toda actuación que suponga discriminación por discapacidad es una falta muy grave.

Los funcionarios de carrera tienen derechos profesional a la no discriminación por razón de discapacidad.

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las

entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE 15 julio 2015).

En el apartado 6 del artículo 96. sobre el deber general de información al tomador de seguro, se señala que la información previa a cualquier contrato de seguro será accesible, facilitándose en los formatos y canales adecuados a las necesidades de las personas con discapacidad, de forma que puedan acceder efectivamente a su contenido sin discriminaciones y en igualdad de condiciones.

Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (BOE

10 julio 2015).

Se reconoce el principio de accesibilidad universal de las personas con discapacidad (artículo 3.2). Asimismo se establecen disposiciones destinadas a las personas con discapacidad:

«Artículo 5. Derecho a la protección en caso de catástrofe.

4. Los poderes públicos velarán para que se adopten medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, sean atendidas e informadas en casos de emergencia y participen en los planes de protección civil.»

«Artículo 10. Política de prevención.

3. Los planes de protección civil previstos en el capítulo III de este título deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la

normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por parte de los colectivos más vulnerables.

En su contenido se incorporarán medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad, en especial, las encaminadas a asegurar que reciben información sobre estos planes.»

Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16

de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. (BOE 10 julio 2015).

Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción: «Artículo 5. Formatos disponibles para la reutilización.

- Las Administraciones y organismos del sector público promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización así como la tramitación de solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen.

5. Con arreglo a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia.

Asimismo, las Administraciones y organismos del sector público adoptarán, en lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas.

No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un ajuste razonable, entendiéndose por

tal lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.»

Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras (BOE 30 septiembre

2015)

Las áreas de servicio, las áreas de descanso y los aparcamientos seguros deberán reunir necesariamente condiciones de accesibilidad universal para personas con discapacidad, con arreglo a lo establecido en la normativa específica aplicable (artículo 26 apartado 8).

Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (BOE 30

septiembre 2015)

Entre los fines de la ley (artículo 2) está n) Proteger los intereses de los usuarios, con atención especial a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, garantizando sus derechos al acceso a los servicios de transporte ferroviario de viajeros en adecuadas condiciones de calidad y seguridad y a la elección de la empresa que los preste, así como la prestación de una asistencia integral a las víctimas en caso de accidente ferroviario.

Entre las obligaciones de las empresas ferroviarias (artículo 58. b) esta el «Determinar unas normas de calidad del servicio e implantar un sistema de gestión de la misma, para asegurar su mantenimiento. Tales normas de calidad del servicio incluirán los aspectos que se determinen reglamentariamente en lo referente a:

Prestación de asistencia a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida.»

Se consideran infracciones graves, en materia de transporte ferroviario: «2.10 La prestación de servicios de transporte de viajeros que contravengan la normativa sobre accesibilidad a los vehículos ferroviarios de las personas con discapacidad que, en cada caso, resulten de aplicación, salvo que deba reputarse infracción muy grave

de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.» (artículo 107.2.10).

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE 31 octubre 2015).

Se reproducen a continuación los artículos más importantes para las personas con discapacidad:

Artículo 4. Competencias de la Administración General del Estado. Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas, y además de las que se asignan al Ministerio del Interior en el artículo siguiente, corresponde a la Administración General del Estado:

d) La determinación del cuadro de las enfermedades y discapacidades que inhabilitan para conducir y los requisitos sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos para su detección, así como la inspección, control y, en su caso, suspensión o cierre de los establecimientos dedicados a esta actividad.

q) La garantía de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, especialmente en su calidad de conductores, en todos los ámbitos regulados en esta ley.

Artículo 7. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios:

b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de

los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible es el órgano de consulta y participación para el impulso y mejora del tráfico, la seguridad vial y la movilidad sostenible y para promover la concertación de las distintas Administraciones Públicas y entidades que desarrollan actividades en esos ámbitos. En el participa el sector social de la discapacidad (artículo 8).

Artículo 13. Normas generales de conducción.

a) El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con problemas de movilidad.

Queda prohibido parar en los siguientes casos: j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad y pasos para peatones. (artículo 40.1).

Queda prohibido estacionar en los siguientes casos: d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad. e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de los peatones. No obstante, los municipios, a través de ordenanza municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ellas, atendiendo a las necesidades de aquellos que puedan llevar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que tengan alguna discapacidad. (artículo 40.2).

Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a: d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

Artículo 105. Retirada y depósito del vehículo.

a) La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos: e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

Disposición adicional sexta. Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas con discapacidad.

El Gobierno velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa relativa a personas con discapacidad y su inclusión social respecto a todos aquellos centros que, en materia de seguridad vial, necesiten de autorización previa para desarrollar su actividad, o cuya gestión sea competencia de la Administración General del Estado.

ANEXO I

Conceptos básicos

A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por: 4. Peatón. Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.

También tienen la consideración de peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con discapacidad o

cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.

Comunidades Autónomas: Aragón:

Ley 6/2015, de 25 de marzo, de Juventud de Aragón (BOE 14 mayo

2015).

Entre los principios rectores está la promoción de la igualdad, con especial atención a las medidas correctoras de las desigualdades por razón de discapacidad.

Los poderes públicos, con sus políticas y actividades juveniles, perseguirán como objetivos: Favorecer la inclusión social y laboral de las personas con discapacidad.

Se prevé la participación en diversos órganos de entidades del movimiento asociativo de la discapacidad pero no de jóvenes con discapacidad.

Ley 7/2015, de 25 de marzo, de Bibliotecas de Aragón (BOE 14 mayo

2015).

Entre los principios y valores aplicables está la igualdad en el acceso y diversidad en los contenidos culturales. Los poderes públicos de Aragón facilitarán y fomentarán el acceso regular, gratuito y continuado de todas las personas y grupos sin discriminación por razón, entre otros, de discapacidad.

Baleares:

Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad

Reconoce entre los derechos de los usuarios de transportes públicos en su artículo 14 el g) Disponer de servicios adaptados para las personas con discapacidades o con dificultades de comunicación, de acuerdo con la legislación vigente y su normativa de desarrollo.

También recoge disposiciones en relación con los autotaxis adaptados a personas con movilidad reducida y el transporte de perros de asistencia y sillas de ruedas. Los ayuntamientos regularán la formación específica de los conductores con relación a las pautas de atención a las personas con discapacidad.

En el artículo 142 que se refiere al transporte ferroviario se recoge el derecho de los viajeros a f) Ser atendidos con corrección por el personal de la empresa ferroviaria. Este personal debe tener un cuidado especial en atender debidamente a las personas que, por motivos de edad, de salud o de limitaciones de movilidad o de discapacidad y por otros motivos análogos, requieran una atención especial. La manera de atender las necesidades de estas personas y los medios que el personal de la empresa ferroviaria debe poner a su alcance para facilitarles el acceso a los servicios ferroviarios se determinarán en un reglamento. En lo que se refiere a los planes de movilidad urbana sostenible determinarán entre otros el diseño y el dimensionamiento de las redes viarias y de transporte público; las infraestructuras y las medidas específicas para peatones y ciclistas; las condiciones de seguridad ligadas a la movilidad; los sistemas de estacionamiento; las acciones de gestión de la movilidad para colectivos específicos, como personas con discapacidad o movilidad reducida, colegios o centros de trabajo, entre otros; y los aspectos de la ordenación urbanística relevantes a la hora de determinar aspectos cuantitativos y cualitativos de la demanda de transporte y establecer medidas de promoción de una movilidad más sostenible.

Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de

Contiene numerosas referencias a las personas con discapacidad en los siguientes aspectos:

Entre los principios generales (artículo 3.5) se recoge la obligación de las distintas Administraciones Públicas de garantizar el acceso a la actividad física y al deporte a aquellos sectores de la sociedad con mayores dificultades para ello, en especial, las personas con discapacidad, las mujeres y la población en situación de riesgo de exclusión social. Esta obligación es muy importante pues con frecuencia personas con una discapacidad como puede ser el síndrome de Down no pueden acceder a una actividad deportiva inclusiva porque no se facilita un apoyo personal, y en ocasiones ni siquiera se permite el costeado por la propia persona con discapacidad.

En cuanto a modalidades de ejercicio físico que puedan ser consideradas como de interés público se aplicará como segundo criterio, por orden de importancia, Los beneficios específicos que pueda reportar para el bienestar de personas mayores, personas con discapacidad, mujeres e infancia.

La normativa básica de construcción y funcionamiento de las infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público (artículo 74 )regulará los requisitos mínimos y elementales de construcción, uso y mantenimiento de infraestructuras de la actividad física y el deporte de uso público que comprenderá, al menos Criterios de accesibilidad y utilización por parte de personas con personas con discapacidad (apartado e).

En el Pleno del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha participará un representante del movimiento asociativo de la discapacidad.

Se tipifica como infracción grave (artículo 95) la exhibición de pancartas, emblemas o carteles durante la celebración de competiciones deportivas y actividades físico recreativas, cuando fomenten la discriminación, el odio o la violencia contra personas con discapacidad.

Se regula un régimen específico de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha integradas por personas con personas con discapacidad.

Castilla y León:

Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación,

regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo. (BOCYL 19 septiembre 2014).

Cataluña:

Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres

(BOE 8 septiembre 2015).

La ley tiene en cuenta también, además de la discriminación por razón de sexo, otros aspectos como la discriminación múltiple y las situaciones de desventaja por razón de entre otras características, discapacidad. Por ejemplo el artículo 47 señala que es obligación de las administraciones públicas:

«a) Establecer programas de cohesión social y de inclusión específicos para los colectivos de mujeres más desfavorecidos o sujetos a situaciones de discriminación o desigualdades que afectan o vulneran el pleno ejercicio de sus derechos como ciudadanas y, especialmente:

3.º Garantizar la igualdad efectiva de mujeres y hombres con diversidad funcional para eliminar discriminaciones sexistas, y posibilitar la expresión y garantía de los derechos de las mujeres con discapacidad a fin de que puedan desarrollar su potencial y sus habilidades en sociedad. Con este fin las administraciones públicas deben adoptar y ejecutar medidas que protejan a las mujeres con discapacidad de cualquier forma de violencia, promover su participación social, garantizar su derecho a la educación, a la cultura y a las actividades de ocio, fomentar en ellas la

práctica de actividad física y velar por que los medios de comunicación no difundan de ellas imágenes estereotipadas.

b) Diseñar políticas que faciliten la autonomía de las personas dependientes y favorezcan la eliminación de las desigualdades socioeconómicas y de género que se producen en el cuidado de personas dependientes en el hogar, y establecer los servicios públicos y comunitarios de proximidad necesarios para garantizar una oferta suficiente, asequible y de calidad para la atención de las personas en situación de dependencia.»

Ley 25/2015, de 30 de julio, del voluntariado y de fomento del

asociacionismo. (DOGC 7 agosto 2015).

No se menciona la discapacidad en ningún momento.

Extremadura:

Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de accesibilidad universal de

Extremadura (BOE 30 diciembre 2014).

No se limita a recoger la eliminación de barreras arquitectónicas sino que pone especial énfasis en las barreras en la comunicación.

«Artículo 10. Condiciones de accesibilidad a la comunicación.

1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura los espacios y servicios de uso público dispondrán de la señalización y otros elementos de transmisión de información que permitan a todas las personas percibir la información relevante de forma autónoma mediante la incorporación de criterios de accesibilidad universal. Además, se dispondrán los apoyos complementarios adecuados para facilitar la comunicación y la interacción básicas y esenciales para el uso del servicio o espacio mencionado.

2. En lo que respecta a la comunicación, un entorno, servicio o equipamiento se considerará accesible cuando reúna las

características necesarias que garanticen el ejercicio del derecho a la información, que se precise para su uso por parte de cualquier persona, independientemente de su condición física, sensorial o intelectual.

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