ARTICULO 139
Conforme a lo dispuesto por el artículo 337-A del Código, el servidor del Instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, podrá inconformarse directamente ante la Sala Central del Tribunal, presentando demanda dentro del plazo de quince días hábiles computados a partir del día siguiente de aquel en que se le haya notificado o haya tenido conocimiento de la resolución recaída al recurso de reconsideración, establecido en el capítulo II del Título Noveno del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
ARTICULO 140
Para la sustanciación y resolución de las diferencias o conflictos laborales a que se refiere este Capítulo, la Sala Central contará con el auxilio de los Jueces Instructores, Secretarios y demás personal jurídico adscrito a ella, en la forma y términos que juzgue adecuados para el eficaz cumplimiento de sus determinaciones.
ARTICULO 141
Recibida la demanda, la Sala Central procederá a revisar que se reúnan los requisitos previstos por el artículo 337-A, párrafo 1, incisos a), b), c) y d) del Código.
Si el promovente no señala domicilio para oír notificaciones, éstas se practicarán por estrados; si comparece como apoderado del actor, deberá exhibir el documento respectivo, que podrá consistir en carta poder firmada por el otorgante y dos testigos, sin necesitar ratificación de firmas.
ARTICULO 142
Cuando la demanda no reúna los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del inciso c) del párrafo 1 del artículo 337-A del Código o si el promovente no anexa el documento justificativo de su personería, en caso de ser apoderado, se le requerirá para que subsane la omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del auto, bajo apercibimiento que de no hacerlo, la Sala Central tendrá por no presentada la demanda.
ARTICULO 143
La demanda se considerará notoriamente improcedente cuando: a) No se presente por escrito ante la Sala Central;
b) No contenga el nombre del servidor afectado; c) Sea presentada por quien no tenga interés jurídico;
d) No se haya agotado, en tiempo y forma, el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 139 de este ordenamiento;
e) Sea presentada fuera del plazo que establece el Código; y f) No esté firmada autógrafamente por el promovente.
En cualquiera de estas hipótesis, la Sala Central desechará de plano la demanda. ARTICULO 144
Cuando reúna todos los requisitos previstos por el artículo 337-A, párrafo 1, incisos a), b), c) y d) del Código, la Sala Central admitirá la demanda, ordenando que se notifique el auto en los estrados respectivos y se corra traslado al Instituto, con copia certificada de ésta y de sus anexos, para que la conteste dentro del plazo señalado en el inciso f) del precepto antes mencionado.
ARTICULO 145
En la contestación de demanda, el Instituto deberá referirse a todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por el demandante. Asimismo, ofrecerá los elementos probatorios de su parte, debiendo anexar las documentales correspondientes, en especial con la que el compareciente acredite su personería.
El escrito de contestación deberá estar firmado autógrafamente por el promovente que represente al Instituto.
ARTICULO 146
Cuando el Instituto no conteste la demanda, no se refiera a todos los hechos y agravios expresados por el demandante, se tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo que de las constancias que obren en autos, se demuestre lo contrario.
Si el representante del Instituto no acredita su personería, se le requerirá para que subsane la omisión dentro del plazo de cinco días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación del autor respectivo, bajo apercibimiento que de no satisfacer lo requerido se tendrá por no contestada la demanda, con el efecto mencionado en el párrafo precedente.
ARTICULO 147
Dentro de los quince días hábiles siguientes a la contestación de la demanda o al día en que concluya el plazo concedido para este efecto, la Sala Central celebrará audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos, conforme a las reglas siguientes:
a) La audiencia deberá celebrarse en presencia del Secretario General del Tribunal, o del Secretario General de Acuerdos, en su caso, comparezcan o no las partes, salvo que la inasistencia sea por causa plenamente justificada a juicio de la Sala Central;
b) Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar la suspensión de la audiencia a fin de contar con mejor oportunidad de conciliarse;
c) La Sala Central podrá acordar favorablemente la petición, ordenando reanudar la audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes, quedando notificadas y emplazadas las partes para ese efecto;
d) En la audiencia de referencia, se exhortará a las partes para que lleguen a un acuerdo conciliatorio; en caso de avenencia, se dará por concluido el procedimiento respectivo, aprobando previamente el convenio celebrado por las partes, que producirá todos los efectos inherentes a una resolución definitiva en esta materia;
e) Si las partes no se ponen de acuerdo o si alguna o ambas no comparecen a la audiencia, la Sala Central determinará libremente sobre la admisión y el desechamiento de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, ordenando, en su caso, la preparación y el desahogo de las que así lo requieran, pudiendo diferir la audiencia para estos efectos; y
f) Admitidas y, en su caso, desahogadas las pruebas, la Sala Central recibirá los alegatos de las partes y dará por concluida la audiencia.
ARTICULO 148
Sustanciado el procedimiento en todas sus partes, la Sala Central dictará resolución dentro del plazo previsto en el artículo 337-A, párrafo 1, inciso i), del Código, valorando las pruebas admitidas y desahogadas, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el sano raciocinio.
En los puntos resolutivos, la Sala Central determinará la forma y términos en que el Instituto deba cumplir la resolución, precisando el efecto procedente para el caso de incumplimiento.
CAPITULO III
DE LAS DIFERENCIAS O CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL