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THE CENTRAL SECURITIES DEPOSITORY ACT,

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manifestándose en una serie de consecuencias, algunas de las cuales han venido a afirmarse como nota esencial e insoslayable del acto administrativo objetivamente considerado, cuales son: la obligatoriedad y exigibilidad del acto administrativo y, en ciertos casos, la ejecución de oficio o posibilidad de

ejecución forzosa en manos de la Administración.

El acto administrativo que se beneficia de la presunción de legitimidad lo hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa. Previamente a cualquier verificación por un juez, el acto administrativo vincula a la obediencia.

Esa declaración administrativa (acto) que define una situación jurídica nueva, crea inmediatamente esta situación. El particular a quien afecte tal declaración queda obligado por la fuerza misma de aquélla. Esto se conoce con la

denominación de autotutela declarativa. Significa que la Administración posee lo que se denomina acción de oficio para, por sí, crear una situación jurídica determinada.

De ahí surge que el acto tiene plena fuerza obligatoria y ejecutiva. Ejecutividad del acto es obligatoriedad, exigibilidad y el deber de cumplimiento que el acto implica. Esto en modo alguno puede considerarse una especialidad de los actos administrativos, pues todos los actos jurídicos son, en principio, obligatorios. Lo que sí es una prerrogativa de la Administración es la de dirimir las

controversias con los particulares que con ella se relacionan y decidir las cuestiones unilateralmente por actos obligatorios ejecutivos (González Pérez). Conforme a lo expuesto, debe entenderse por ejecutividad la cualidad jurídica que se le reconoce a la Administración para proceder a realizar los actos y operaciones que la ejecución del acto comporta. Así, decir que un acto administrativo es ejecutivo, equivale a afirmar que tiene fuerza obligatoria y que puede llevarse a la práctica -puesta en movimiento de los órganos

inferiores de la Administración tendiente a lograr la ejecución de lo mandado-. 4. EJECUTORIEDAD (AUTOTUTELA EJECUTORIA).- Como hemos visto, la ejecutividad significa que el acto es obligatorio y que abstractamente puede ser exigido; en cambio ejecutoriedad designa la particular aptitud de

determinados actos administrativos, con relación al ejercicio del poder administrativo de coacción frente a los particulares. Significa que la Administración por sí sola puede ejecutar el acto (ejecución de oficio).

La ejecución de oficio de los actos administrativos sólo puede ser predicada respecto de aquellos que imponen deberes positivos o negativos, cuyo cumplimiento pueda no ser voluntariamente aceptado por el particular

obligado. No cabe hablar de ejecutoriedad o posibilidad de ejecución forzosa en actos que no imponen obligaciones a particulares.

Así como el ordenamiento exime a la Administración de la carga de obtener una sentencia ejecutiva (autotutela declarativa; acción de oficio), en ciertos casos la faculta para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo judicial (autotutela ejecutoria; ejecución de oficio). Esta ejecución forzosa sólo cabe referirla respecto de aquellos actos cuyos destinatarios resistan el cumplimiento.

a) Fundamentos.- En cuanto a los fundamentos hay diversidad de opiniones, pero puede afirmarse que se basa la ejecución forzosa en la necesidad de que las atribuciones del Estado, que la legislación ordena que se realicen

administrativamente, no estén sujetas a las trabas y dilaciones propias de la intervención de los tribunales. Reposa, además, en la presunción de

legitimidad del acto administrativo, la que a su vez se basa en la idea de que los órganos estatales son en realidad instrumentos desinteresados que

normalmente sólo persiguen la satisfacción de necesidades colectivas dentro del ámbito del ordenamiento jurídico. Estas consideraciones, según algunos autores, obligan a concluir que la situación del poder público es muy diferente a la de los particulares, pues éstos no tienen ni desinterés en sus actos ni el control que puede existir dentro de la organización administrativa.

b) Alcance.- El artículo que comentamos formula enfáticamente que "su fuerza ejecutoria (del acto) faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o naturaleza del acto exigieren la intervención judicial-". A primera vista pareciera que la ejecutoriedad es

consustancial al acto, algo esencial a él, con dos únicas excepciones: cuando la ley o la naturaleza del acto exijan la intervención judicial.

Con relación al último supuesto encontramos múltiples ejemplos: la ejecución de multas por regla general no puede hacerla la Administración procediendo ella misma a vender los bienes del particular en subasta pública. Por el contrario, debe iniciar la correspondiente ejecución judicial. Lo propio ocurre con el cobro de los servicios públicos. Realmente cuando la Administración puede ejecutar los bienes del particular es porque existe una ley que

específicamente la autoriza. El principio es pues el inverso al establecido en el artículo: habrá ejecutoriedad cuando la naturaleza del acto exima de la

intervención judicial.

Cuando la norma determine que tendrá fuerza ejecutoria o que de la

naturaleza del acto no surja lo contrario, nos da la medida de lo contingente de la facultad administrativa de ejecutar de oficio sus propios actos, porque de la naturaleza de infinidad de actos administrativos surge su calidad de no

ejecutorios.

c) Manifestaciones de la ejecución de oficio.- Se dice que las

manifestaciones de la ejecutoriedad son: 1) la imperatividad (posibilidad genérica de que el acto administrativo produzca sus efectos inmediatos), y 2) la coercibilidad (aptitud del acto de ser exigido coactivamente por la

Administración). Esta última es la que caracteriza exclusivamente a la ejecución forzosa, que se puede ejercer de diversas formas:

1) Coerción directa.- La Administración puede forzar al particular a cumplir el acto.

2) Coerción indirecta.- La Administración para lograr el cumplimiento trata de forzar al particular mediante inultas, clausuras, inhabilitaciones, etcétera. 3) Ejecución directa.- Por parte de la Administración con cargo al obligado a cumplir el acto.

4) Ejecución subsidiaria.- La subrogación es un medio específico de la ejecución administrativa. Tiene lugar cuando se trata de actos no personalísimos, que impliquen una actividad material y fungible realizada por un sujeto distinto del obligado (tercero).

5. LA DENOMINADA EJECUTORIEDAD IMPROPIA.- Parte de la doctrina