La extinción de las organizaciones, como la de cualquier otra persona jurídica, no se cumple con un solo acto, si no que es un proceso complejo en el cual podemos distinguir:
a. “La extinción de su personalidad jurídica o disolución propiamente dicha, es decir, la desaparición de sujetos de derechos y obligaciones, hecho que se produce, según ya fue explicado, al sobrevenir alguna causal legal o estatutaria prevista para tal efecto.
b. La liquidación de su patrimonio, o sea la disposición y distribución de los bienes adquiridos durante su existencia, que aparezcan, obviamente, en su activo al momento de la disolución, comprendiéndose en ella, lógicamente, la satisfacción del pasivo.
c. La liquidación del patrimonio no es más que una consecuencia natural de la disolución o desaparición del sujeto, pues si los bienes se adquirieron en virtud de su existencia, al producirse su desaparición ellos dejan de tener el necesario soporte jurídico.
d. la cancelación del registro en la sección de reglamentación y registro sindicales del ministerio de trabajo. Como este es el acto con el que culmina el proceso de extinción de las organizaciones sindicales, es evidente que el no puede organizarse si no al terminar los actos de liquidación y de aprobación oficial.
Debe advertirse también, que la personalidad jurídica de la organización sindical no sé extingue automáticamente; para tal efecto, debe producirse una causal legal o estatutaria, pues ella debe ser formalmente declarada, según quedó expuesto anteriormente, además, continúa subsistiendo para efectos de la liquidación, vgr., para que la organización sindical pueda ser sujeto activo o pasivo de acciones judiciales.
Siguiendo la regulación que para efectos establece el código sustantivito del trabajo, la liquidación de las organizaciones sindicales se sujeta por la ley a las siguientes reglas, las cuales no pueden ser desconocidas en forma alguna:
1. Debe designarse un liquidador. Si la disolución fue ordenada por el juez de trabajo, será él quien lo designe. En los demás casos, “los afiliados”. Esta expresión que utiliza la ley, debe interpretarse como asamblea u órgano máximo de la correspondiente asociación sindical. El liquidador asignado asume la representación legal de la organización sindical para todos los efectos extrajudiciales y judiciales.
2. El liquidador debe proceder a tomar cuenta de todo lo que constituya el activo patrimonial de la organización sindical: dinero en efectivo, créditos en su favor, bienes muebles e inmuebles, etc., lo mismo que de su pasivo o deudas a su cargo. Recaudara los créditos a favor, promoviendo, si fuere necesario las acciones judiciales respectivas, y enajenará los bienes muebles o inmuebles, a fin de obtener el dinero destinado a los pagos y reembolso que deba hacer.
3. El liquidador deberá pagar, e primer lugar, las deudas que tenga la organización sindical, incluyendo como tales los gastos que se causen con la liquidación.
4. El remanente de los bienes los destinará el liquidador a reembolsarle a los miembros activos de la organización sindical las cuotas ordinarias que le hubiesen pagado, pero deduciéndoles previamente las deudas que tuvieren con ella. Si no alcanzare para el reembolso total, se les hará una distribución a prorrata de sus aportes. La ley no autoriza reembolso por otros conceptos, vgr., cuotas de afiliación, cuotas extraordinarias, y prohíbe expresamente que los afiliados reciban sumas mayores al equivalente a sus aportes ordinarios.
5. Si se tratare de la disolución de un sindicato y él estuviere afiliado a una federación o confederación, el liquidador deberá permitir la intervención “simplemente consultiva” de un delegado de la respectiva organización. No entendemos por qué el legislador no estableció algo similar con respecto a las federaciones, es decir, también la intervención de un delegado consultor en el proceso liquidatorio de tales organizaciones de segundo grado, designado por la confederación a la que estuvieren afiliados al momento de su disolución.
6. Pagadas las deudas y hechos los reembolsos anteriormente indicados, si quedaren aun bienes, el liquidador los adjudicará a la organización sindical que para ese efecto se hubiere indicado en los estatutos en la que se ha disuelto, o, en su defecto, a la que se designe por la asamblea general; si esta no hiciera la designación, corresponderá entonces al Gobierno hacer la adjudicación a un instituto de beneficencia o de utilidad común.
7. Terminado el proceso de liquidación deberá someter las cuentas respectivas a la aprobación oficial, la cual corresponde otorgarla al juez del trabajo que ordenó la disolución y liquidación de la organización sindical, o, en los demás casos, a la sección de auditoría sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Como conclusión de lo antes expuesto, podemos decir que la forma como ordena la ley que se disponga del patrimonio de las organizaciones sindicales al
disolverse, es consecuencia de que ellas no son asociaciones con ánimo de lucro.”23
Con respecto a lo anterior, el numeral segundo del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo dice lo siguiente:
Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que señala a continuación:
a. La seguridad que eleve el ministerio de protección social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretenden hacer valer.
b. Recibida la solicitud por el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente.
c. Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los (5) días siguientes, el juez enviara comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envió al expediente.
d. Si al Cabo de (5) días del envió de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijara edicto en lugar público del respectivo despacho, por el termino de (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación. e. El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes. f. Vencido el termino anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes.
g. La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior de distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.