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Derivative Usage

CHAPTER 3: DATA AND METHODOLOGY

3.1 Empirical Data

3.1.1 Derivative Usage

Si la demanda se interpone después de vencido el plazo legalmente esta- blecido, esta será improcedente (artículo 5 numeral 10 del CPConst.). En el caso de la demanda de amparo, esta debe ser interpuesta a los 60 días hábi- les de haberse producido la afectación, siempre que el afectado hubiese te- nido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de in- terponer la demanda. De lo contrario, se debe computar el plazo desde el momento de la remoción del impedimento (artículo 44 del CPConst.). Mien- tras que respecto de una demanda de amparo contra una resolución judicial, el plazo se reduce a 30 días hábiles desde que se notifica la resolución que ordena que se cumpla lo decidido por la resolución judicial firme que se cues- tiona constitucionalmente (artículo 44 del CPConst.).

Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

1. El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

2. Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamen- te, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.

3. Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. 4. La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del pla-

CAUSALES DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO

5. Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.

6. El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.

En primer lugar, es necesario mencionar que es el artículo 44 del CP- Const. el que establece el plazo que debe ser considerado por el demandan- te para que su demanda no sea rechazada. Este plazo es de dos tipos, depen- diendo del acto lesivo acusado. Así, se puede decir que solo cuando el acto lesivo esté contenido en una resolución judicial, el plazo será de 30 días há- biles computados desde el día siguiente de su notificación (de la resolución que ordena cúmplase con lo decido. Mientras que en todos los demás ca- sos, el plazo será de 60 días hábiles. Sin embargo, si el afectado no ha tenido oportunidad de conocer el acto lesivo o no se hubiese encontrado impedido de interponer la demanda, dicho plazo no podrá serle exigido. En ese último caso, el plazo empezará a computarse desde el día siguiente en que el impe- dimento fue removido.

Mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 01049-2003-AA/TC (f.j. 7), el Tribunal Constitucional señaló, con relación al plazo para interponer la demanda, que este era un plazo de prescripción y no de caducidad, de ma- nera que tras haber transcurrido el plazo, con lo cual se le permite al deman- dante reclamar la protección de su derecho en la vía ordinaria. Lo contrario supondría que transcurrido el mencionado plazo, el justiciable pierde su dere- cho, cuando lo que en verdad se pierde es la oportunidad de solicitar la tutela del derecho en el proceso constitucional. Lo contrario, precisaría el tribunal, “equivaldría a señalar que un sujeto de derecho, por cada vía procedimen- tal en la que puede demandar el reconocimiento de una misma situación ju- rídica, posee un derecho distinto, con lo cual el proceso se convertiría en un fenómeno ab initio de atribución de derechos, no obstante que, en realidad, constituye fundamentalmente el instrumento necesario para la protección de los derechos preconstituidos a él, ante la realización o amenaza de actos con- trarios al ordenamiento jurídico”.

En efecto, conforme al artículo 1 del CPConst. los procesos constitucio- nales tienen naturaleza restitutoria y no constitutiva, por lo que no se podría pretender que a través de ellos el reconocimiento de un derecho o su extin- ción, sino solo tutelar un derecho existente ante la vulneración o amenaza de vulneración. En ese sentido, transcurrido el plazo de interposición, el justicia- ble conserva la titularidad del derecho y la posibilidad de solicitar su protec- ción por otro proceso.

El Código señala que si se presenta un impedimento para interponer la de- manda, el plazo empezaría a contarse (o seguiría contándose) a partir de la

SOFÍA SALINAS CRUZ

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remoción de dicho impedimento(90). En ese sentido, y en aplicación del princi-

pio pro actione (artículo III del Título Preliminar del CPConst.), de existir duda sobre el periodo en el que el plazo se suspendió, el juez constitucional debe favorecer la tramitación del proceso y admitir la demanda. Empero, como se advierte de estas afirmaciones, si no hay duda sobre el periodo en el que se suspendió dicho plazo, la demanda deberá ser declarada improcedente.

Si la demanda ha sido declarada improcedente en aplicación del nume- ral 10 del artículo 5 del CPConst., al justiciable le queda aún la oportunidad de poder solicitar la tutela de sus derechos en la vía ordinaria, con lo gravoso que ello resulta. Sin embargo, consideramos que habrá casos de tremenda urgencia que si se deja la tutela de tales derechos a un proceso ordinario im- plicaría, por un lado, que no reciba la tutela adecuada y, por otro, que tal pro- tección llegue cuando la afectación se haya vuelto irreparable. Así, en estos supuestos (enfermedades terminales, avanzada edad), el juez constitucional podría admitir la demanda constitucional, aun cuando haya transcurrido el pla- zo en exceso, pues se considera que las formas procesales son instrumen- tos de las finalidades de los procesos. Lo dicho no desconoce el valor de las formas para la vigencia del principio de seguridad jurídica y de legalidad pro- cesal. Por ello es que estimamos que la flexibilización de las normas proce- sales solo puede darse en casos en los que es necesario para la tutela de de- rechos y siempre que ello no afecte el derecho de defensa de la contraparte o de las partes que intervienen.

Por último, es necesario recordar que si no media duda razonable respec- to del periodo de suspensión del plazo, entonces la demanda será improce- dente. Al tratarse de una controversia que puede ser dilucidada en la vía ordi- naria y no presentar características de urgencia, no habría razón para aplicar el principio de flexibilización de las normas procesales para admitir a trámi- te la demanda.

CAPÍTULO 3

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