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2.5 Empirical Analysis

2.5.1 Descriptive Statistics

Lee atentamente los siguientes fragmentos de Sentencia y extrae de los mismos el concepto de imprudencia, la diferencia entre imprudencia grave y leve y la diferencia entre imprudencia consciente e inconsciente.

El acusado Alfonso, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 22,30 horas del día 12-09-97 circulaba por el Paseo Jaime I de Salou en dirección a Cambrils conduciendo el automóvil Seat Ibiza W-....-ED, asegurado por la Cía. Mapfre; al llegar a la altura de la C/ Pedro III, donde existe señalizado un paso-cebra, tiene la calzada dos carriles por cada sentido de la circulación y se hallaba un vehículo detenido cediendo el paso a los peatones, el acusado cambió de carril y por circular con velocidad excesiva, invadió el paso de peatones por donde transitaba Elsa, a la que atropelló y causó la muerte inmediata; la calzada tenía señalización vertical y horizontal de paso de peatones y limitada la velocidad a 50 km./hora; el acusado circulaba alrededor de 80 km./hora y dejó en la vía huellas de frenada de 29 mts.– La víctima tenía 66 años de edad, estaba casada con Eusebio y con 7 hijos fruto del matrimonio. Todos ellos han percibido 23.140.536 ptas. pagadas el 22-09-98 por la Cía. Aseguradora Mapfre y han renunciado a la indemnización correspondiente».

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 28-12-2001, absolvió al acusado del delito que se le imputaba y le condenó como autor de una falta de

DERECHO PENAL

Margarita Martínez Escamilla, María Martín Lorenzo, Margarita Valle Mariscal de Gante

imprudencia leve con resultado de muerte, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 1.000 ptas. y privación del permiso de conducir durante seis meses.

Contra la anterior Resolución la acusación particular interpuso recurso de casación. El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso, casa y anula la Resolución, dictando Segunda Sentencia en la que condena al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente, a la pena de dos años de prisión y privación del permiso de conducir vehículos a motor durante dos años.

Los fundamentos jurídicos en los que el TS basa dicha resolución son los siguientes: “El hecho probado relata la acción del ahora recurrido cuando circulaba por un paseo de Salou y al llegar a un lugar de la calzada dividida por dos carriles por cada sentido de circulación «donde existe señalizado un paso-cebra ... y se hallaba un vehículo detenido cediendo el paso a los peatones, el acusado cambió de carril y por circular con velocidad excesiva, invadió el paso de peatones por donde transitaba ..., a la que atropelló y causó la muerte inmediata». El paso de peatones estaba señalizado vertical y horizontalmente y el tramo donde sucedieron los hechos tenía limitada la velocidad a 50 km/h. El acusado circulaba a unos 80 km/h y dejó unas huellas de frenada de 29 metros.

La sustancia de la culpa tiene hoy un contenido esencialmente normativo por cuanto implica la infracción de un deber de cuidado que se impone a las personas en su

comportamiento o conducta social, infracción de las normas que deben ser observadas por una persona media y que alcanza dos planos fundamentales de referencia, la peligrosidad de la conducta en sí misma considerada y la valoración social del riesgo creado teniendo en cuenta las normas socio-culturales. Conforme a este criterio normativo

el vigente Código Penal distingue entre la culpa grave, antigua culpa temeraria, y la leve, que responde a la antes denominada simple. Desde otra perspectiva, atendido su contenido psicológico, la culpa puede ser consciente o inconsciente, según que el agente actúe con representación del peligro de su conducta, aunque confiando en que el resultado lesivo no se va a producir, o bien cuando dicha actuación no conlleva dicha representación aunque la misma debió ser tenida en cuenta por el sujeto activo de la infracción, dando por supuesto que en ninguno de ambos casos existe intención de lesionar el bien jurídico. Ambas clases de culpa no guardan ninguna interdependencia entre sí, pues la culpa consciente puede ser normativamente leve mientras que la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. En cualquier caso, lo verdaderamente sustancial es el grado de reproche normativo conforme a la actual redacción del Código Penal. La distinción psicológica tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual.

Pues bien, en el presente caso es patente que la desviación de la norma de cuidado por parte del condenado es singularmente grave si tenemos en cuenta la sustancial peligrosidad de su conducta que no estriba sólo en circular a una velocidad excesiva, como parece apuntar la Audiencia, sino en desconocer la existencia de un paso de peatones, la de un vehículo que se encontraba detenido ante el mismo y, no obstante ello, pasar al otro carril y rebasar el paso de cebra impactando con la víctima y dejar después 29 metros de frenada, de forma que no se trata ya de omitir una diligencia de cuidado que debe observar toda persona media sino de olvidar la más gruesa de las previsiones teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el «factum», siendo la conducta particularmente temeraria. Y ésta evidentemente supone el despliegue de un riesgo que merece el mayor reproche social. Por ello, con independencia de la representación psicológica del peligro creado con su acción, que no impidió la cautela necesaria, objetivamente la peligrosidad de la conducta es grave y se incardina en la creación de un riesgo intensamente reprochado socialmente, lo que determina la calificación de la gravedad de la imprudencia y por ello la calificación como

LA IMPRUDENCIA

delito del hecho descrito en el «factum»” (Sentencia Tribunal Supremo núm. 720/2003, de 21 mayo).

b.

«Que sobre las 6 horas y 20 minutos del día 6 de marzo de 1997 Wladimiro S. S., mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose desarrollando funciones de guardia en el polvorín militar de Santa Gertrudis (Ibiza) como soldado de reemplazo, obtuvo del cajetín colocado en la dependencia ocupada por el cabo comandante de guardia Roberto Carlos G. C., mayor de edad y sin antecedentes penales, las llaves correspondientes a un almacén o taller, de donde extrajo una garrafa de aproximadamente 8 litros de gasolina destinada a servir de combustible para las desbrozadoras y sierras mecánicas, volviendo con ella al cuerpo de guardia sin que tal circunstancia pasara desapercibida para el cabo, y con la finalidad de reavivar los rescoldos de la estufa de leña, colocada en el dormitorio y alimentada exclusivamente con leña almacenada en el exterior de la dependencia sin más aditamentos para su utilización, dejó la garrafa a un metro de una de las literas y a unos 3 metros de la estufa, llenó su tapón con gasolina, y dejando un reguero se dirigió hasta la estufa encendida contra la que lanzó la gasolina que llevaba en el tapón, la cual prendió siguiendo el reguero hasta la misma garrafa, que explotó dispersando el combustible inflamado, dejando en llamas toda la dependencia donde se encontraba durmiendo el soldado de reemplazo Francisco David T. P., quien formaba parte de la guardia del polvorín y falleció.

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