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4.3 Presentation of data

4.3.1 Descriptive statistics from Frequency tables

En materia internacional destacan los fallos de los tribunales regionales de derechos humanos. Acá revisaremos sucintamente los argumentos que han empleado el TEDH y la CIDH en materia de acceso a la información pública.

a) Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El TEDH es uno de los principales mecanismos de protección de derechos humanos a nivel regional y, específicamente, en el contexto europeo. Surgida a partir del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es un tribunal internacional que revisa las violaciones de los Estados a las obligaciones que surgen de los derechos reconocidos en dicho

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Decisión del Consejo para la Transparencia, 28 de julio de 2009, A.45/09, cons. 10º.

pacto51. Conocida como la Corte de Estrasburgo, ésta ha optado por una versión restrictiva de la libertad de información y, en una jurisprudencia uniforme, ha negado la existencia de obligaciones positivas para los Estados contratantes en materia de dar acceso a información pública fundadas en el artículo 10 CEDH, que consagra la libertad de expresión. Para el TEDH la libertad de no comprende una obligación positiva para que los Estados entregue información a sus ciudadanos. El TEDH ha rechazado expresamente esta tesis –que ha sido asumida por la Comisión Europea de Derechos Humanos– en el caso Leander52 y, posteriormente, en Gaskin53, manteniéndose desde entonces. Como señala la Corte, dicha disposición sólo prohíbe restringir a las personas de la posibilidad de recibir informaciones que otros desean impartirles, como sería, por ejemplo, la censura previa.

El TEDH, pese a no reconocer la dimensión positiva de la libertad de expresión, ha dado tutela en situaciones de severos o graves impedimentos a información que afecta la vida, la saludo o el bienestar de individuos y sus familias. Para ello, ha fundado dicha protección en el artículo 8 que establece el derecho de respeto a la vida privada y familiar. Un caso parardigmático en esta línea jurisprudencial lo constituye Guerra v. Italia54, que versaba sobre requerimientos de información en materia medioambiental, donde la Corte de Estrasburgo sostuvo que la “contaminación ambiental severa” puede afectar el bienestar de los individuos e impedir que éstos disfruten su hogar en tal medida que afectaría su derecho a la vida privada y familiar. Respecto del caso en comento, “los reclamantes esperaron, hasta el cese de producción de fertilizantes en 1994, por información esencial que los habría habilitado para evaluar si ellos y sus familias debían continuar viviendo en Manfredonia”55. En este sentido, la Corte afirmó

51 Mayores antecedentes pueden ser obtenidos en CASADEVALL (2001).

52 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Leander v. Suecia, 26 de marzo de 1987, App. No. 9248-81.

53

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Gaskin v. Gran Bretaña, 7 de julio de 1989, App. No. 10484-83

54 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Guerra v. Italia, 19 de febrero de 1998, App. No. 116/1996/735/932.

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Caso Guerra, cit., cons. 60, énfasis agregado.

que el Estado recurrido no cumplió cabalmente su obligación de asegurar el derecho al respeto por la vida privada y familiar de los recurrentes y, en consecuencia, ha habido una violación del artículo 8 CEDH56. Por lo tanto, para el TEDH, aunque el objeto esencial del derecho establecido en el artículo 8 es proteger al individuo contra interferencias arbitrarias de las autoridades públicas, esto no solo significa que el Estado debe abstenerse de tal interferencia: en adición a esta obligación negativa, existe una obligación positiva inherente al efectivo respeto de la vida privada y familiar.

Finalmente, si bien el TEDH ha dado tutela al acceso a información en ciertos casos, la conexión de protección iusfundamental no se encuentra en los fundamentos democráticos de la libertad de información –como lo hace la CIDH– sino que, más bien, se acercaría a la protección de acceso que se encuentre íntimamente relacionado con ciertos intereses vitales de los individuos. El caso Roche v. Gran Bretaña57 ilustra claramente esta idea, puesto que se trataba de solicitudes de información sobre una persona que había participado en experimentos militares y había sido expuesto a pruebas químicas y biológicas en un establecimiento castrense. Respecto de Roche, la Corte sostiene que la incertidumbre del reclamante sobre el hecho de si los test aplicados sobre su persona pusieron en riesgo su salud, provocaron ansiedad y estrés58. Tal aserción se mantendría, a juicio del TEDH, incluso de cara a la acreditación de que no existe evidencia científica fiable que conecte las pruebas con los problemas de salud del señor Roche. Además, el gobierno de Gran Bretaña no ha afirmado que exista una razón apremiante que justifique retener información sobre los test. Bajo estas circunstancias, el TEDH mantiene que existe una “obligación positiva de dar un procedimiento adecuado y efectivo que permita al reclamante tener acceso a toda información relevante y apropiada […] que le permita evaluar cualquier riesgo al que pueda haberse visto

56 Caso Guerra, cit., cons. 60, énfasis agregado.

57 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Roche v. Gran Bretaña, 19 de octubre de 2005, App. No. 32555/96.

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Caso Roche v. Gran Bretaña, cit., cons. 161.

expuesto”59. En consecuencia, el TEDH sentencia que el Estado ha violado la disposición contenida en el artículo 8 de la Convención.

En virtud de lo anterior, no se podría sostener que el TEDH proteja un derecho

“amplio” de acceso a la información pública, sino que las obligaciones del Estado estarían referidas a la dimensión positiva del respeto y tutela de la vida privada y familiar. Por lo tanto, los reclamos por violación del acceso de información sólo serán procedentes, ante la Corte de Estrasburgo, en cuanto puedan ser vinculadas al contenido iusfundamentalmente protegido del artículo 8 CEDH.

b) Corte Interamericana de Derechos Humanos

El caso Claude Reyes et al. v. Chile se refiere a una solicitud de información dirigido al Comité de Inversiones Extranjeras (CIE), en materia de un proyecto industrial forestal. En 1991, el Estado celebró un contrato de inversión con 2 sociedades extranjeras para desarrollar labores de diseño, construcción y operación de un proyecto de industria forestal en la Duodécima Región de Magallanes (par. 57.7). Los aportes de capital debían enterarse en el tiempo pero al final el proyecto nunca se llevó a cabo. Sin embargo, en 1998, Marcel Claude, en su calidad de director de la Fundación Terram – vinculada a actividades de la sociedad civil sobre materias de inversión en la explotación de recursos naturales– remitió una comunicación al Vicepresidente del Comité de Inversión Extranjera –servicio público relacionado con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda– en donde solicita cierta información técnica y jurídica sobre el proyecto antes mencionado (par. 57.13). Tiempo después, se le contestó con una hoja donde señalaban ciertos aspectos formales como el nombre, el rut y la razón social de las empresas involucradas, pero no haciéndose cargo de todos los puntos de la solicitud de información, ya sea acogiéndola o rechazándola (par. 57.14). Reclamando de esta denegación tácita de información, recurrió de protección, junto a

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Caso Roche v. Gran Bretaña, cit., cons. 162.

otras personas, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y ante la E. Corte Suprema (par. 57.23), siendo declarada inadmisible la acción constitucional en ambas instancias.

Como revisábamos a comienzos de este Capítulo, en el marco del sistema regional de protección a los derechos humanos, la CIDH entiende que el DAIP se encuentra regulado y comprendido a través de la formulación normativa de la libertad de expresión, en el artículo 13 de la CADH60. Como resolvió en el caso Claude Reyes et al. v. Chile61, el artículo 13 no sólo comprende una libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole62. En base a lo anterior, la CIDH considera que

“al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”63.

Por lo tanto, el DAIP estaría comprendido dentro de las obligaciones que surgen para el Estado de Chile, en virtud de la CADH. En consecuencia, estima que se “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control

60 Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. […].

61 Claude Reyes et al. v. Chile, cit. 62

Claude Reyes et al. v. Chile, cit., § 76. 63

Claude Reyes et al. v. Chile, cit., § 77.

del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención”64. Luego, constata que un derecho de tal naturaleza se encuentra íntimamente vinculado con el Estado democrático, la formación de una opinión pública libre y el desarrollo de un sistema político deliberativo. Como sostuvo, “el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información” (par. 84). En base a esto, la Corte explicita que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso” (par. 86).

c) Comparación entre la posición del TEDH y la CIDH

La revisión de ambas líneas jurisprudenciales permiten describir comparativamente cuál ha sido la vía para enfrentar problemas de mayor transparencia y requerimientos de información pública a través de mecanismos de protección de derechos humanos. Al finalizar este capítulo, podemos ilustrar nuestras conclusiones en base al siguiente cuadro comparativo:

CUADRO No. 1:

Conclusiones comparativas entre la jurisprudencia del TEDH y la CIDH

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OLMEDO (2008a), p. 12.

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