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Descriptive statistics of the sample

3.3 Data and descriptive statistics

3.3.2 Descriptive statistics of the sample

“Como accesorio o preliminar del negocio de consumo, el consumidor dispone en la actualidad de distintos sistemas de crédito destinado a la contratación de los bienes o servicios. Con frecuencia estas operaciones de crédito combinadas introducen al consumidor en un negocio tanto más comprometido y complejo de lo que supone la propia venta.

Tales operaciones pueden ser financiadas por el propio empresario proveedor o por terceros ajenos a la contratación. A su vez, las modalidades negociables varían desde las formas más clásicas (venta a plazo o en cuotas, apertura de crédito personal), hasta las más sofisticadas (círculos de ahorro, tarjetas de crédito, leasing financiero)”35.

Hemos visto, que el tantas veces insinuado Art. 47 de la LODC, trata de explicar el contenido del crédito a su contratación, empero la disposición y la Ley en general, se deducen de insuficientes ante las particularidades de algunos sistemas de crédito, no sólo dentro del campo informativo, sino, aplicativo.

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Diego Zentner36 en resumidas cuentas, trae un punto discutido, al comentar que en la actualidad la tendencia de consumo, se direcciona a un circuito triangular (especialmente en la intervención de entidades financieras) que planea una deficiencia de la Ley; precisamente en lo relativo entre la operación de consumo y la crediticia, toda vez que los instrumentos de provisión de crédito no suelen regularmente consignar el destino de consumo de la operación, lo que impide determinar si la operación se encuadra en el marco tutelar de la Ley, considerándose en particular, una detección de prácticas irregulares a través de los sistemas de tarjetas de crédito y la operatoria de los planes de ahorro previo, las que -dice-, por su tipicidad, merecen especial atención del legislador.

Convoca a la discusión, el instante que los servicios financieros contratados no son destinados concretamente al consumo, pues a los productos bancarios le son inherentes múltiples opciones transaccionales y la Ley no ha entendido mucho sus esencias.

Elementalmente esta disyuntiva de determinar el fin para el cual fue concedido un préstamo, medita si el mismo no es estrictamente de consumo, no debería porqué ser regulado por la LODC, en otras palabras, que un banco otorgue un crédito hipotecario a un cliente, es lógico pensar que el objeto principal de la contratación, se centraría en la adquisición, remodelación o ampliación de una vivienda, por tanto, no vendría a forjarse un consumo en el estricto sentido de la palabra, sino el habitar en un bien inmueble cuyas defectos o vicios si los hubiere, no serían imputable al Banco, sino a quien vende el inmueble al cliente del banco, regularmente, el constructor .

Pero no justamente en esa línea procede la garantía hipotecaria, varias veces cuando es con el carácter de abierta y constituida a favor del Banco, alcanza a servir de

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conformidad con nuestro Código Civil, para soportar las obligaciones que el cliente tiene contraídas o pudiese contraer con aquel (banco); nómbrese un sobregiro, una fianza bancaria, contrato de mutuo, etc.

Somos del pensamiento, que el hecho de que un crédito hipotecario se presuma para la adquisición de una vivienda; ó, si esa vivienda asegura obligaciones disímiles, no se pierde la implementación apropiada de la información que el acreedor (banco) tendrá que proporcionar a su deudor (consumidor financiero), acerca de las características de cada servicio (operación). Entonces, si el derecho a la información del consumidor financiero debe activarse en una relación definida, este servicio debe sujetarse a la Ley respectiva, en nuestro ordenamiento, a la LODC, sin perjuicio del destino lícito de los fondos.

Es de resaltar que existe otro tipo de garantías independientes a los instrumentos normales de préstamos y son, entre otros: pagarés, letras de cambio.

Con desconsuelo, nuestra legislación de consumo, no ha previsto o tratado de forma considerable los varios escenarios previstos, en el campo del apasionante Derecho Bancario, por ejemplo, no se ha hablado extensamente de las garantías que se presentan en los servicios bancarios; tampoco de la concentración de poder de una deuda por parte del acreedor, al emplear títulos valores (pagaré, letra de cambio) tal cual complementos a los contratos de mutuo; y, peor aún, existe un capítulo exclusivo sobre el servicio bancario y sus operaciones, que coadyuvarían a transparentar las relaciones entre el consumidor financiero y el banco prestador de servicios.

Ciertos aspectos que no han sido previstos por la Ley, en sentido contrario con la norma administrativa se han cubierto, tales como en el inciso final del Art. 15, cap. V (Constitución, funcionamiento y las operaciones de las compañías emisoras o administradoras de crédito de las instituciones financieras), del título I (De la

constitución), del libro I (Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, que regula abusos de los comercios afiliados a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, cuando se demuestra que a través de este medio de pago o de afinidad, efectúan la venta o el suministro de bienes y servicios por valores superiores a los establecidos para sus ventas normales o de descuento, se dispone que la compañía de tarjeta de crédito y las instituciones financieras legalmente autorizadas, deberán dar por terminado el acuerdo de afiliación respectivo y notificarán del particular a la SBS, con el objeto de que disponga la suspensión de operaciones de todas las emisoras o administradoras de tarjetas de crédito con dicho establecimiento. En el caso de que las administradoras incumplieren esta disposición, serán sancionados conforme a la Ley.

¿Hasta qué punto una inobservancia por parte del Banco prestador de servicios a los derechos del consumidor financiero, en el campo judicial o administrativo puede extinguir una obligación? Evidentemente si ha concurrido dentro del documento de crédito estipulaciones prohibidas, hoy en día la Ley las declara nulas de pleno derecho como veremos en el capítulo que analizaremos posteriormente, no obstante el dinero al ser ya desembolsado a favor del consumidor, debe ser devuelto en lo justo.

Finalizando el capítulo, demostrar que el consumidor financiero en especial, ha recibido una adecuada información por el servicio contratado con el banco prestador de servicios, es complejo y no sólo en este campo.

Suelen firmar los consumidores financieros, el momento de contratar un crédito, cartas como aquellas que declaran haber recibido toda la información pertinente y relativa al servicio, sus bondades y consecuencias, en virtud de la legislación de

consumo y las resoluciones de la Junta Bancaria, preocupadas por concretar una eficacia a este derecho.

Firmar la constancia de haber recibido una adecuada información en la contratación de un servicio específico, puede ser una alternativa, no tan interesante, cuando en plena vigencia del servicio, se vislumbra una actitud positiva del banco prestador de servicios en recordar al consumidor financiero, cuales han sido las condiciones pactadas. Por ejemplo, se nos ocurre, el establecimiento dentro del contrato de mutuo, del dato en que los clientes fijen también como medio de información adicional, un correo electrónico personal para que el banco, pueda enviar mensajes electrónicos recordatorios, de la fecha máximo de pago mensual por el préstamo desembolsado, etc… con las bondades tecnológicas, resulta perfectamente viable cometer este tipo de ideas.

CAPITULO II

EL DERECHO A LA LIBERTAD DE NEGOCIACION DEL CONSUMIDOR