Chapter 4 Application Development
4.1 Design
El artículo 108-D del Código Penal regula el delito de conspiración y el ofre- cimiento para el delito de sicariato de la siguiente manera:
“1. Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito.
33 Muñoz Conde, Francisco, Teoría general del
delito, Temis, Bogotá, 1984, p. 207.
2. Quien solicita u ofrece a otros, come- ter el delito de sicariato o actúa como intermediario.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable” (las negritas son nuestras).
4.2. Conspiración al sicariato
El delito de conspiración no se en- cuentra regulado o descrito en la parte general del Código Penal, pero si se encuentra tipificado en la parte especial del citado código, específicamente para penalizar los actos preparatorios de la co- misión del delito de tráfico ilícito de dro- gas (último párrafo del artículo 296 del Código Penal), y del delito de rebelión, sedición o motín (artículo 349 del Códi- go Penal). En ese sentido, con la promul- gación del D. Leg. 1181(27/07/2015), se amplía la punición de la conspiración al delito de sicariato (artículo 108-D del Código Penal). Es decir, con la sanción y punición de la conspiración el legislador adelanta las barreras de punición a la etapa anterior a los actos de ejecución, que de acuerdo al iter criminis del delito, serían los actos preparatorios.
La conspiración pertenece a una fase del iter criminis anterior a la ejecución, por lo que tiene −hasta cierto punto−, naturaleza de acto preparatorio, y se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución, como una especie de coautoría anticipada que determinados autores desplazan hacia el área de la incriminación excepcional de algunas resoluciones manifestadas,
pero que en todo caso, se caracteriza por la conjunción del pactum scaeleris o concierto previo, y la resolución firme o decisión sería de la ejecución34.
Se trata de una forma de coautoría anticipada. Por lo tanto, solo los que piensan intervenir como autores en la fase ejecutiva del delito y reúnen las condiciones requeridas para ello pueden ser conspiradores. Se trata de una forma anticipada del acuerdo común necesario para coautoría35.
En la conspiración de personas no es necesaria la conformación de una orga- nización, pues el acuerdo de voluntades tiene lugar para la perpetración de un delito determinado y especifico36.
En ese sentido, en el numeral 1 del artículo 108-D del Código Penal, los sujetos que participan en la conspiración, pueden ser el mandante, el intermediario y el sicario.
En el numeral 2 del artículo 108-D del Código Penal, los sujetos que parti- cipan en la conspiración solo pueden ser el sicario y el intermediario.
5. Conclusiones
• El delito de sicariato hasta antes de la entrada en vigencia del artículo 108-C del Código Penal en razón de
34 Sentencia del Tribunal Supremo en lo Penal N.o 321/2007.
35 Muñoz Conde, Francisco, Teoría general del
delito, cit., p. 212.
36 Véase: Gaceta Penal & Proceso Penal, t. 19, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 119.
haberse promulgado el D. Leg. 1181, se encontraba tipificada como una modalidad delictiva del homicidio por lucro, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 108 del Códi- go Penal. Sin embargo, por la propia naturaleza y lógica de este fenómeno criminal que lo hace diferente y guarda relación o conexión con otros delitos de criminalidad organizada y responde a un mercado negro donde se mercantiliza la muerte, resultaba siendo una necesidad político crimi- nalmente que se penalice y sancione el sicariato como delito autónomo. • Que, asimismo, resulta siendo un
acierto que se penalice y sancione los actos preparatorios del mandante, intermediario y ejecutor (sicario) con la conspiración al sicariato.
• El sicariato es un fenómeno criminal que tiene su propia lógica, estruc- tura y cosmovisión. La punición está pensada en la conducta del sicario o tercero desconocido de la víctima que actúa prestando su servicio de dar muerte a cambio de una recompensa económica, y que responde a una lógica económica o mercantilista de un mercado negro de oferta y demanda de sicariato que resulta siendo útil y funcional a las organizaciones criminales y a los delincuentes individuales. En este caso, la punición del intermediario y del que contrata o paga por los servicio del sicario, gira en torno a la condición de sicario que tenga el que ejecuta el homicidio.
• Consideramos que no resulta siendo necesario que se derogue la parte pertinente del asesinato por lucro del artículo 108 del Código Penal, para que se aplique el artículo 108-C del Código Penal, porque el dar muerte como servicio de sicario por un móvil económico, es el hecho o caracterís- tica fundamental que lo diferencia de otras formas de homicidio, sobre todo del homicidio por lucro, que un injusto penal que tradicionalmente incluye al homicidio por encargo y otras formas de homicidio que involucran intereses económicos. Es por ello, que al configurar al sicariato como un delito autónomo, diferente a las otras formas de homicidio por lucro, por el principio de especiali- dad no resulta siendo necesario de- rogar a este último tipo penal, como lo han propuesto algunos autores. 6. Referencias bibliográficas
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COMENTARIO
1. Introducción 2. Concepto 3. Fundamento 4. Análisis del tipo penal
4.1. Elementos objetivos 4.2. Elementos subjetivos 4.3. Autoría y participación 4.4. Las agravantes
5. Límites con el delito de homicidio por lucro 6. Referencias bibliográficas SUMARIO Comentario
El delito de sicariato
Breves consideraciones
Francisco R. Heydegger*
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
* Abogado por la UNMSM, con estudios conclui- dos de maestría en la misma universidad; Título de postgrado de especialización en prevención de la corrupción en los sectores público y privado por la Universidad de Castilla-La Mancha; profesor en la UIGV; coordinador general de la revista Actualidad penal, y presidente del Centro de Estudios Penales.
1. Introducción
El pasado 27 de julio se publicó, en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N.° 1181 que incorpora en el Código Penal el delito denominado sicariato. Esta nueva figura surge en el
marco de la Ley N.º 30336, mediante la cual el Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, en el término de 90 días, en materias de la seguridad ciudadana y el fortaleci- miento de la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. Dicha ley, en el art. 2.a, faculta legislar al Poder Ejecutivo para “fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el cri- men organizado, en especial para com- batir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera”.
El Decreto, en mención, introduce en el Código Penal el artículo 108-C con el nomen iuris de sicariato. Bajo esta figura se reprocha toda conducta que implique matar a una persona en virtud de una orden, encargo o acuerdo. Estamos, pues, frente a un delito de ase- sinato por servicio. El tipo penal pune en dos escalas: reprime con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años, y con pena privativa de libertad de cadena perpetua, cuando se presenten las circunstancias agravantes. A la letra:
“Artículo 108-C.- Sicariato
El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien or- dena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.
Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza: 1. Valiéndose de un menor de edad o de
otro inimputable para ejecutar la con- ducta
2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal
3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas
4. Cuando las víctimas sean dos o más personas
5. Cuando las víctimas estén comprendi- das en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo
6. Cuando se utilice armas de guerra”
Este delito, además del marco legal, se da en un contexto en el que la sociedad siente la inseguridad como pan de cada día, y que la delincuen- cia ataca absolutamente a todos sin consideración alguna. Este fenómeno ha trastocado la seguridad ciudadana hasta tal punto que el Gobierno, en un plano de desesperación, ha tenido que promulgar esta norma en su búsqueda por frenar la delincuencia. Frente al
RESUMEN
El autor realiza un análisis dogmático al novísimo delito del sicariato, demostran- do las debilidades de algunos elementos del tipo penal. Se adentra en la interpre- tación, y a la vez permanentemente se hace algunas interrogantes dogmáticas, pues la técnica de tipificación no es la más clara posible. Pone bajo relieve que el tipo penal, por cuestiones político criminales, ha saltado algunas consideraciones bási- cas de la parte general del derecho penal y evitar así algunas problemáticas que de seguro habrían surgido. Finalmente el autor establece una diferencia entre el delito de sicariato (art. 108-C) y el homi- cidio por lucro (art. 108.1), demostrando que cada uno se manifiesta de diferentes maneras y no hay lugar para confusión.
PALABRAS CLAVE
Homicidio por lucro / Sicariato / Orga- nización criminal / Instigación / Autoría mediata
Recibido: 01-09-2015
Aceptado: 07-09-2015
clamor de la sociedad, el Estado, en su deseo de otorgar paz y tranquilidad a la ciudadanía, ha tenido que echar mano de un instrumento muy agresivo como es el Derecho penal. Reza el principio elemental del Derecho penal, la ultima ratio, que este debe intervenir cuando las demás disciplinas hayan fracasado. Pese a ello, el Estado parece no haber entendido esta idea, pues ha hecho uso directo del Derecho penal sin aplicar aún los otros mecanismos informales y formales de control social. El Estado usa esta nueva figura y su pena exagerada, “como cuando uno levanta el garrote frente a un perro”1, para amenazar a los
potenciales delincuentes, en el sentido de que “si te atreves a matar a cambio de dinero u otra ventaja te reprimiré, no como cualquier homicidio ni asesinato, sino con una pena mínima de 25 años o de cadena perpetua”, allá está la pre- vención general negativa si se cumple o no. Pero lo cierto es que los partícipes de la dación de esta norma han tenido un triunfo pírrico, y han dicho que con esto se disminuirá la delincuencia: a ellos hay que decirles que el derecho penal no es el más indicado para solucionar proble- mas. La idea de que con este nuevo tipo penal se combatirá la delincuencia no se lo han creído ni los ciudadanos, quie- nes por el contrario están implantando sus propios mecanismos de solución
1 Hegel, Georg W. F., Rasgos fundamentales de la
filosofía del derecho o compendio de derecho natu- ral y ciencia del estado, traducción de Eduardo
Vásquez, Biblioteca Nueva, Madrid, 2000, § 99, p. 170,
individual-privado frente a la incapa- cidad del Estado de realizar una eficaz lucha contra la delincuencia, la cual precisamente busca combatir el Decreto Legislativo. Además de los ciudadanos, de los potenciales delincuentes, tampo- co ha tenido acogida en el mundo de la academia de penalistas, quienes han criticado duramente la nueva figura, básicamente por cuestiones de técnica legislativa, y se ha dicho que esta norma es inútil y redundante. Pues para com- batir los fenómenos como el sicariato, ya existiría el delito de asesinato por lu- cro (artículo 108.1), por lo que el delito de sicariato estaría “vacío de contenido”, y que al final a favor del reo se aplicaría el art. 108.1 que tiene una pena infe- rior a la del sicariato2. También se ha
avasallado el nuevo tipo penal, ya que el derecho penal se estaría usando en su faceta simbólica, es decir un derecho sensacionalista y no racional.
Más allá de sumarnos únicamente a las críticas y seguir vapuleando el nuevo tipo penal, en el presente artículo busca- mos hacer esencialmente dos cuestiones: a) realizar una interpretación del tipo penal, para lo cual se usarán los métodos permitidos en el Derecho penal: literal, teleológico y el sistemático; y b) realizar algunas consideraciones críticas político criminales y dogmáticas. La primera cuestión nos permitirá aproximarnos al incomprendido tipo penal, pues ya
2 Así, Caro Coria, Dino, “A propósito de la re- ciente modificación al Código Penal. Necesarias correcciones del delito de sicariato”, en La Ley. Disponible en: http://bit.ly/1KFqziS
contamos con este, por lo que nuestra tarea es tratar de entender qué dice o qué quiere decir, pues si no sabemos el contenido del tipo no podremos deter- minar sus falencias. La segunda cuestión permitirá realizar algunas propuestas de lege ferenda. Esta contribución está dirigi- da a los llamados a aplicar el tipo penal, y a quienes pueden aún modificarlo.
2. Concepto
El delito del sicariato se manifiesta cuando una persona encarga a otra matar a un tercero, por ello se ha definido de manera estricta como aquel asesinato que se da cuando el ejecutor es asalariado por un otra persona, para tal fin. Referirnos al sicariato no es tan novedoso, pues ya existía desde el derecho romano, de tal modo que no estamos frente a un fenó- meno desconocido. Lo característico del sicariato es la presencia de un mandante y mandatario, y esta relación se establece mediante una orden, encargo o acuerdo en virtud a los cuales se da la muerte a un tercero a cambio de una ventaja, principalmente económica. Si bien el sicariato, en su sentido estricto contiene un elemento económico, la reciente in- troducción como tipo penal autónomo estipula que también el asesinato por el sicario puede darse en búsqueda de un beneficio de cualquier índole, lo que am- plía sobremanera la figura del sicariato.
3. Fundamento
La punición del sicariato tiene como fundamento la puesta en precio del bien jurídico vida, y con ello la cosificación
de una persona; por cuanto a cambio de una ventaja material se da muerte a otra persona, mostrándose con esto un fenómeno donde se cuantifica a la vida. Aunado a este desprecio a la vida que trastoca la dignidad, el delito en mención se fundamenta en el grado de peligro- sidad del ejecutante quien —en virtud de una orden, encargo o acuerdo con el mandante— por una ventaja económica o de cualquier índole da muerte a una persona.