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7. DESIGN DEVELOPMENT AND FINAL DESIGN

7.1 Design Development

- Clasificación:

(Sociedades industriales).

Sociedad o compañía. Contrato en que dos o más personas estipu- lan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan (Art. 2053 inc. 1º C.C.).

B) Las que no tienen como fin el lucro (Corporaciones y Fun- daciones).

La Corporación, considerada como la unión estable de una plura- lidad de personas, persigue fines ideales o no lucrativos.

La Fundación, persigue un fin benéfico o caritativo, pudiendo de- finirse como un conjunto de bienes, un patrimonio destinado por uno o más individuos al cumplimiento de determinado fin, cuyo logro se encarga a administradores, los cuales deben velar que los bienes se empleen en el fin propuesto.

Las Fundaciones pueden instituirse para BENEFICIO DE PERSO- NAS INDIVIDUALIZADAS O NO.

1.- Fundaciones de Familia: Tienen por destinación a personas natu- rales que se individualizan por el hecho de pertenecer a una familia dada, comúnmente la del propio fundador.

2.- Fundaciones de beneficencia pública (Hacer el bien): Tienen por destinación el procurar, sin fines de lucro, un bien determinado (moral, intelectual o material) y por destinatarios a todos en general, sin indi- vidualización.

Corporación y Fundaciones. Diferencias:

1.- En las Corporaciones prevalece como elemento básico una colectividad de personas; en las Fundaciones predomina el elemento patrimonial.

2.- Las Corporaciones tienen asociados; las Fundaciones carecen de miembros, solo tienen destinatarios.

3.- Las Corporaciones se gobiernan por sí mismas, con voluntad propia manifestada por sus integrantes; las Fundaciones se rigen por una norma exterior (Voluntad del fundador)

4.- El patrimonio de las Corporaciones está formado por sus miem- bros; el de las Fundaciones, en principio, es proporcionado por el fundador. 5.- Las Corporaciones cumplen un fin propio; las Fundaciones, un fin ajeno determinado por su fundador.

Constitución de Corporaciones y Fundaciones:

1.- CORPORACIONES: Son constituidas por ley o a través de la aprobación del Presidente de la República. Para ello sus estatutos deben constar en escritura pública y cumplir con las normas del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica.

2.- FUNDACIONES: Se constituyen por voluntad del fundador. Formas: 1.- Fundador puede hacer una asignación testamentaria en que directamente sea creada la Fundación o se arbitren los medios para que ella quede constituida (Asignación modal); 2.- En forma solemne, mediante instrumento publico en que conste el acto de fundación, estatutos y poder del que solicite, puede constituirse la Fundación, cumpliendo en todo con lo señalado en el Reglamento respectivo.

Diferencias entre personas jurídicas de derecho público y de derecho privado.

1.- En cuanto a la iniciativa para la creación del ente, las personas jurídicas de derecho público sacan su existencia de las resoluciones de las autoridades constituidas. En cambio, las de derecho privado emanan directamente de una iniciativa de los particulares.

2.- En cuanto a las potestades públicas, las personas jurídicas de derecho público están dotadas de potestades públicas, es decir, gozan del atributo denominado imperio, en virtud del cual pueden dictar normas con carácter obligatorio. En cambio, esta facultad de imperio en las perso- nas jurídicas de derecho privado sólo es obligatoria para sus socios.

3.- La naturaleza del fin. Las personas jurídicas de derecho público tienen por objeto servir a fines públicos. Las personas jurídicas de derecho privado sólo están llamadas a realizar los propósitos personales de los asociados.

4.- Las fuentes de los recursos. Los recursos de las personas jurídicas de derecho público son proporcionados por la generalidad de los habitantes de la Nación a la que el ente pertenece. Las personas jurídicas de derecho privado obtienen sus recursos de sus propios asociados.

Reforma y Modificación de Corporaciones y Fundaciones: 1.- CORPORACIONES: Pueden reformar sus estatutos y modificarse cumpliendo, en general, con iguales tramites que para su constitución.

Causales de disolución:

1.- Por voluntad de los asociados, requiriéndose la autorización de la misma autoridad que legisló acerca de su existencia;

2.- Por disponerlo así la autoridad o la ley, a pesar de la voluntad de sus integrantes, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado o no corresponden al objeto de la institución;

3.- Por reducción de sus miembros a un numero tan pequeño que impida el cumplimiento de sus objetivos, o por faltar en su totalidad, situación no prevista en sus estatutos.

2.- FUNDACIONES: Causal de disolución:

Se produce por la destrucción de todos los bienes que la mantienen.

ESQUEMA Nº 53 PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO ESQUEMA Nº 54 PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO 1.- NACIÓN. 2.- FISCO. 3.- MUNICIPALIDADES.

4.- IGLESIAS Y COMUNIDADES RELI- GIOSAS.

5.- ESTABLECIMIENTOS QUE SE COS- TEAN CON FONDOS DEL ERARIO.

A) Las que tienen como fin el LUCRO DE LOS ASOCIADOS. (Sociedades Indus- triales).

B) Las que no persiguen como fin EL LUCRO: 1) Corporaciones; y 2) Fun- daciones: 2.1. De Familia; y 2.2. De Be- neficencia pública.

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ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Los atributos de las personas jurídicas son los mismos de la perso- nalidad. Tienen todas las atribuciones de esta última, excepto el estado civil.

1.- EL NOMBRE.

El nombre de una persona jurídica es el apelativo que le asignan los miembros que la componen. El fundador puede ser cualquiera, pero “No se concederá la personalidad jurídica a corporaciones que lleven el nombre de una persona natural o su seudónimo, a menos que ésta o sus herederos consienta en ello expresamente...” (Art. 5 del R.C.P.J.)

2.- DOMICILIO.

En el R.C.P.J., en el art. 4 Nº 1 dice: «Los estatutos de toda corpo- ración deberán contener: 1. La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad; (..) «Es decir, las personas jurídicas deben tener domicilio.

3.- NACIONALIDAD.

¿Qué es lo que determina la nacionalidad en una persona jurídica?

Al respecto debemos distinguir entre persona jurídica de derecho público y persona jurídica de derecho privado. La persona jurídica de derecho Público tendrá la nacionalidad del Estado a que pertenece. Cuando se trata de persona jurídica de derecho privado hay diversos criterios:

a) Derivaría de la nacionalidad de sus miembros. Pero se objeta que éstos puedan pertenecer a diferentes Estados.

b) Dependería del territorio en que se encuentren los bienes; sin embargo, éstos pueden encontrarse en territorios de diversos Estados. c) Estaría determinada por la sede social principal o la de los intereses de la persona jurídica, pero esto solo sirve para determinar el domicilio y la misma puede tener diversos centros de actividades.

d) Dependería del Estado que autoriza la persona jurídica, peor hay países que no requieren un acto del poder público que reconozca la persona jurídica.

e) Otros consideran que la nacionalidad debe ser apreciada como una cuestión de hecho.

el Código Bustamante, considera la nacionalidad de las personas jurídi- cas.

4.- CAPACIDAD.

Estas personas jurídicas son capaces. Naturalmente que esta ca- pacidad será ejercida por una persona natural que representará a la per- sona jurídica. Esta capacidad tiene también limitaciones relativas a su propia naturaleza. Así por ejemplo: No pueden ejercer derechos de fami- lia ni derechos patrimoniales a consecuencia de las relaciones de familia. También en materia procesal en que no pueden ser testigos, ni prestar confesión.

Las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal, de manera que cualquier representante que comete un homicidio es totalmente responsable, ya que la responsabilidad penal es personal.

Las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos, pero si sujeto activo.

En materia de responsabilidad civil hay que distinguir entre res- ponsabilidad contractual y extracontractual.

La persona jurídica tiene responsabilidad contractual civil. Por ejemplo: Debe pagar el saldo del precio que adeuda.

En cuanto a la responsabilidad extracontractual, de la cual no hay una relación preestablecida, la situación es difusa. Hay dos extremos cla- ros: las personas jurídicas no responden penalmente, pero sí de los actos contractuales.

5.- EL PATRIMONIO.

Conjunto de derechos y obligaciones de la persona susceptibles de apreciación pecuniaria.

Una persona tiene patrimonio aún y cuando no tenga bienes, ya que es un atributo de la personalidad y como tal no necesita de bienes para ser tal y subsistir. Sin embargo, en el caso de las personas jurídicas, el patrimonio puede ser fundamental, que esté formado por un activo, es decir, que tenga un carácter positivo, pues de no ser así puede producirse la extinción de la personalidad jurídica. Así ocurre si se destruyen los bienes destinados a la manutención de una fundación o con la insolvencia o extinción de la cosa que forman su objeto total en los casos de las sociedades. (Art. 564 y art. 2100 del Código Civil).

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