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Este cuerpo normativo, como su nombre lo indica recopila una serie de cuerpos legales que se encontraban dispersos que regían el desenvolvimiento de los gobiernos seccionales como se los conocía principalmente al Consejo Provinciales y Municipios. Fusiona esa normativa existente y a su vez desarrolla los nuevos preceptos constitucionales respecto la organización, territorial, autonomía y descentralización que trae la actual Constitución.

No olvidemos que la Constitución rige una nueva estructura orgánico administrativa del Estado, quedando atrás la ortodoxa forma de división políticos administrativa del Ecuador que lo dividía en provincias, cantones y parroquias. Hoy como sabemos el Ecuador se compone de Regiones, provincias, cantones, parroquias, Regímenes Especiales, Distritos metropolitanos, Circunscripciones Territoriales Étnicos Culturales y la Provincia de Galápagos

El COOTAD entonces desarrolla estas nuevas concepciones constitucionales y a su vez les proporciona el marco legal en el cual deben desenvolverse y desarrollar sus competencias los Gobiernos autónomos descentralizados.

En materia de expropiación, en primera instancia, concede el COOTAD (2010), entre las facultades a los concejos, regional, o provincial, cantonal, metropolitano, la facultad de:

Conocer las declaraciones de utilidad pública o de interés social de los bienes materia de expropiación, resueltos por el gobernador regional, conforme la ley” (p.44)

Pues es similar la redacción que se ha empleado para establecer esta facultad a los antes nombrados GADs. Llama la atención sin embargo el hecho de que pese a que a los gobiernos parroquiales se los equipara a los demás Gobiernos autónomos descentralizados,

a éste no se le otorga facultad expropiatoria, sino que dispone el COOTAD (2010) que: “Si el gobierno parroquial requiriera la expropiación de bienes inmuebles, solicitará documentadamente la declaratoria de utilidad pública al alcalde o alcaldesa del respectivo cantón. Dichos inmuebles, una vez expropiados, pasarán a ser de propiedad del gobierno

parroquial” (p.190). Aquello lo considero un acto discriminatorio por parte del legislador, pues a mi criterio atenta contra la autonomía que cubre su denominación.

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En el Título V, Capítulo VII, del cuerpo normativo en análisis, encontramos toda una Sección, (la séptima), destinada al tema Expropiación, cuyo texto considero transcribirlo sin restricciones para mayor ilustración del lector:

Expropiaciones Parágrafo Único Procedimiento

Artículo 446.- Expropiación.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, propiciar programas de urbanización y de vivienda de interés social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, los gobiernos regionales, provinciales, metropolitanos y municipales, por razones de utilidad pública o interés social, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y el pago de conformidad con la ley. Se prohíbe todo tipo de confiscación.

En el caso que la expropiación tenga por objeto programas de urbanización y vivienda de interés social, el precio de venta de los terrenos comprenderá únicamente el valor de las expropiaciones y de las obras básicas de mejoramiento realizadas. El gobierno autónomo descentralizado establecerá las condiciones y forma de pago.

Artículo 447.- Declaratoria de utilidad pública.- Para realizar expropiaciones, las máximas autoridades administrativas de los gobiernos regional, provincial, metropolitano o municipal, resolverán la declaratoria de utilidad pública, mediante acto debidamente motivado en el que constará en forma obligatoria la individualización del bien o bienes requeridos y los fines a los que se destinará. A la declaratoria se adjuntará el informe de la autoridad correspondiente de que no existe oposición con la planificación del ordenamiento territorial establecido, el certificado del registrador de la propiedad, el informe de valoración del bien; y, la certificación presupuestaria acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para proceder con la expropiación.

Las empresas públicas o mixtas de los gobiernos autónomos descentralizados que requirieran la expropiación de bienes inmuebles, la solicitarán a la máxima autoridad ejecutiva correspondiente, con los justificativos necesarios.

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Si el gobierno parroquial requiriera la expropiación de bienes inmuebles, solicitará documentadamente la declaratoria de utilidad pública al alcalde o alcaldesa del respectivo cantón.

Dichos inmuebles, una vez expropiados, pasarán a ser de propiedad del gobierno

parroquial… (Asamblea Nacional, 2010, p. 190,191)

Y pone a consideración en forma expresa el procedimiento a seguir para las expropiaciones, a saber: La declaratoria de utilidad pública se dará mediante acto motivado en el que obligadamente se individualizará el bien a expropiar y sus fines a los que se lo destinará. Se le agregará un informe de quien corresponda que no existe oposición con la planificación del ordenamiento territorial establecido, el informe del Registrador de la Propiedad, el informe de su valoración y la certificación presupuestaria de la que se desprenda la disponibilidad de recursos necesarios para la expropiación.

Como ya lo mencionamos notar en forma curiosa se excluye de la facultad de expropiar en forma directa a los Gobiernos parroquiales, quienes solicitarán documentadamente la declaratoria de utilidad pública al Alcalde o Alcaldesa del respectivo cantón al que se pertenece.

Es posible la ocupación inmediata del bien expropiado, conforme lo prevé el Art. 447, inciso final del COOTD; en estos casos realizará tal expropiación depositando el 10 % del avalúo del bien..- Con la declaratoria de utilidad pública, de ocupación inmediata o no, se notificará al propietario dentro de tres días, el Código no dice si son término o plazo; también se notificará a los acreedores hipotecarios si los hubiere y al Registrador de la Propiedad. Con relación al avalúo, el Art. 449, ibídem, nos determina el procedimiento a seguir y nos dice que es función del órgano competente del Gobierno Autónomo Descentralizado; ante ello surge una duda: en el caso de los Gobiernos Municipales se cuenta con el Departamento de Avalúos y Catastros, pero en el caso de los otros gobierno regionales prevé incluso la contratación de terceros especializados.

Del valor que asciende el avalúo se puede adicionar hasta máximo en un 10 % para llegar a un acuerdo con el propietario. Si no hubiere tal acuerdo ni aún con dicho adicional, la administración podrá proponer juicio de expropiación ante la justicia ordinaria, establece el

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Art. 453, cuyo único objetivo es la determinación del valor del inmueble; la expropiación, es por tanto inamovible hasta esta etapa del proceso.

Digo hasta esta etapa del proceso, porque según su artículo 454, la reversión de la expropiación, procede en dos casos puntuales:

1º.- Cuando dentro del plazo de un año, la institución expropiante, no ha destinado el bien expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública; y,

2º.- Cuando dentro del mismo plazo, no hubiere cancelado el valor total del bien.

Se establece de esta forma en el COOTAD la facultad expropiatoria y además el procedimiento administrativo a seguir para cristalizar esta facultad por parte de lo GADs, excepto, como soy reiterativo, los gobiernos autónomos descentralizados rurales.