3 DESIGN PHASE 41
3.1 DESIGN PHASE PRIMARY TASKS 41
Ar tículo 45.- Las Sociedades, para efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Diversificación de activos.
El límite de financiamiento máximo que se podrá otorgar a una persona será el siguiente:
a) Tratándose de financiamientos a Socios, no excederá del 7 por ciento del capital
neto de la Sociedad.
b) Tratándose de financiamientos a Sociedades, en términos de lo dispuesto por el
inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, la suma de dichos financiamientos no podrá exceder del 20 por ciento del capital neto de la Sociedad acreditante. En ningún caso las Sociedades podrán otorgar préstamos de liquidez cuando dicho otorgamiento conlleve a que estas sean reclasificadas en la categoría 2 a que se refiere el Artículo 77 de la Ley.
Insurgentes Sur No. 1971, Plaza Inn, Col. Guadalupe Inn C.P. 01020, Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México Tel.: 5255 1454-6000 www.gob.mx/cnbv
Para efectos de la presente sección, se considerará dentro del cómputo de créditos tal los créditos que la Sociedad le haya otorgado a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge, concubina o concubinario del acreditado, cuando alguna de estas personas dependa económicamente de la persona que solicita el crédito.
Los financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de los mismos, otorgadas por instituciones de crédito o fideicomisos y fondos de fomento económicos constituidos por el Gobierno Federal, así como los garantizados con valores emitidos por el Gobierno de México, o con efectivo, y los que cuenten con seguros de crédito a favor de la Sociedad, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que esta fracción se refiere, hasta por el equivalente al 75 por ciento del valor de dichas garantías. Se entenderá que un financiamiento se encuentra garantizado con efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia Sociedad acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago del financiamiento de que se trate.
Tratándose de Microcréditos Productivos el importe máximo que las Sociedades podrán entregar a un Socio de manera directa, no podrá exceder de 12,000 UDIS.
Para el caso de grupos de Socios que contraten mancomunadamente un Microcrédito Productivo, el monto máximo que las Sociedades podrán otorgar será de 20,000 UDIS y de 2,500 UDIS por cada uno de los Socios que integren el grupo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá autorizar límites hasta dos veces mayores a los establecidos en los dos párrafos anteriores siempre que las Sociedades acrediten la eficiencia de la gestión del Microcrédito Productivo, así como la adecuación de su proceso crediticio y sus políticas de administración de riesgos.
Para efectos de lo dispuesto por la presente sección, se entenderá por financiamiento, a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas, en su caso, las inversiones en acciones o valores que no deban restarse del capital neto de las Sociedades. En este último caso, el límite será el previsto en el inciso a) anterior, respecto de Socios.
No se considerarán como financiamiento, los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las Sociedades, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 5,000 UDIS a la fecha de su concertación, así como las inversiones en bonos bancarios y pagarés con rendimiento liquidable al
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vencimiento, siempre y cuando sean emitidos por una institución de crédito que tenga calificación mínima de grado de inversión por parte de una Institución Calificadora de Valores en términos de lo establecido en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
II. Diversificación de pasivos.
Los recursos captados por la Sociedad, provenientes de depósitos o préstamos otorgados por una sola persona no podrán representar más de una vez el capital neto de la Sociedad. No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de banca múltiple establecidas en el país, con las instituciones de banca de desarrollo nacionales o internacionales, ni con organismos internacionales.
III. Excepciones.
La Comisión, a solicitud de la Sociedad interesada, acompañada de la opinión del Comité de Supervisión Auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por montos superiores a los límites señalados en las fracciones I y II anteriores.
Ar tículo 46.-
siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo insoluto otorgados por la Sociedad, no represente más del 10 por ciento de su cartera total y ningún crédito sea mayor al 3.5 por ciento de su capital neto. Para estos límites, no se considerará la parte cubierta en los términos señalados en el Artículo 45, fracción I, cuarto párrafo de estas disposiciones.
Para tales efectos, las Sociedades solo llevarán un control respecto de los vínculos patrimoniales y de parentesco de los acreditados a que se refiere el párrafo anterior que rebasen el 2 por ciento de su capital neto.
No obstante lo anterior, si la Sociedad contara con evidencia que le permitiera inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto, pudiesen rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I del Artículo 45 de las presentes disposiciones, deberán establecer procedimientos de seguimiento del comportamiento de las personas de que se trate.