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ARTÍCULO 155. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por fusión la unión de dos o

más terrenos colindantes en un solo predio.

ARTÍCULO 156. Se entiende por subdivisión la partición de un predio en dos o más terrenos

ubicado dentro de los límites de un centro de población, que no requieran para su acceso del trazo o servicio de una o más vías públicas.

Los predios a subdividir fuera de las zonas urbanas se considerarán rústicos y conservarán el uso de suelo existente, o en su caso, el predominante en la zona.

ARTÍCULO 157. Se entiende por fraccionamiento la división de un terreno en lotes que requieren

de urbanización y de la apertura o del servicio de una o más vías públicas para su acceso.

ARTÍCULO 158. Las características, especificaciones, dimensiones de los lotes y procedimiento

para la autorización de una fusión, subdivisión o lotificación, fraccionamiento y relotificación, se establecerán en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 159. Se entiende por relotificación, la modificación total o parcial de una subdivisión

o lotificación y fraccionamiento ya autorizado por el municipio respectivo o en su caso por la Secretaría.

Procederá una relotificación, siempre que se respeten las densidades y usos compatibles previstos en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, áreas de donación, la infraestructura, la licencia, planos autorizados y demás disposiciones normativas en la materia, así mismo, podrá realizarse sólo en los siguientes casos:

I. Antes de la municipalización de fraccionamientos cuya promoción sea únicamente para venta de lotes urbanizados.

II. Antes de llevar a cabo construcción alguna en los predios, tratándose de fraccionamientos que promuevan lotes edificados.

ARTÍCULO 160. Los fraccionamientos de acuerdo con sus características se clasifican en los

siguientes tipos: I. Habitacionales: a) Residencial. b) Medio. c) Popular. d) De Interés Social. e) Social Progresivo.

DECRETO 2084 Página 60 II. Especiales:

f) Habitacional Campestre.

g) Granja

h) Industrial.

La ubicación de los fraccionamientos, la zonificación interna, el destino de sus áreas, su estructura y dimensionamiento vial, las dimensiones de sus lotes, los espacios libres y su utilización y todas sus demás características, estarán sujetas a lo dispuesto por la presente Ley y sus reglamentos, así como por los planes o programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano en vigor.

ARTÍCULO 161. Podrá solicitar la fusión, subdivisión o lotificación, fraccionamiento y relotificación

de un predio, la persona física, moral, o en su caso el apoderado legal, que acredite la legítima propiedad o posesión del predio objeto de la solicitud; para tal efecto deberá acompañar a la misma, el título correspondiente y demás requisitos que señale el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 162. La autorización de una fusión, subdivisión o lotificación, fraccionamiento y

relotificación de terrenos, será otorgada o negada, según el caso, por los municipios, y estará sujeta a lo dispuesto por la presente Ley, los reglamentos respectivos y los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano en vigor.

Cuando un municipio no cuente con plan de desarrollo urbano, dicha autorización será otorgada, o negada por el municipio respectivo y en su caso con previa opinión de la Secretaría, a solicitud del primero.

ARTÍCULO 163. Para autorizar las fusiones, subdivisiones o lotificaciones, fraccionamientos y

relotificaciones, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos: I. Las zonas en que se permitan;

II. El tipo de fraccionamiento y sus características; III. La estructura vial y el sistema de transporte;

IV. La proporción y aplicación de las inversiones en diversas etapas;

V. Las proporciones relativas a las áreas de servicios y el equipamiento e infraestructura urbana;

VI. Las especificaciones relativas a las características y dimensiones de los lotes, la densidad de edificación, urbanización y las áreas que se escriturarán a nombre del municipio y de las que quedarán a cargo del Ayuntamiento;

VII. Lo dispuesto en los planes o programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano en vigor;

VIII. Las demás normas vigentes aplicables.

ARTÍCULO 164. Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones o lotificaciones, y relotificaciones

DECRETO 2084 Página 61 I. Áreas naturales protegidas;

II. Zonas de valores naturales y urbanos; III. Zonas típicas;

IV. Monumentos históricos y artísticos;

V. Las medidas de lotes tipo autorizados en las zonas; VI. El equilibrio ecológico;

VII. La densidad de vivienda; y

VIII. Zonas no urbanizables expuestas a riesgos y vulnerabilidad.

ARTÍCULO 165. Los municipios promoverán el desarrollo de fraccionamientos y conjuntos

habitacionales de tipo popular, de interés social y social progresivo, que realicen dependencias u organismos oficiales y los sectores social y privado; para cuyo efecto aprovecharán las reservas territoriales disponibles.

En estos casos, tomarán las medidas que eviten la especulación o que desvirtúen la finalidad social del proyecto.

ARTÍCULO 166. Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones o lotificaciones, fraccionamientos

y relotificaciones, que se otorguen en contravención de la presente Ley, sus reglamentos, los planes o programas de ordenamiento y de desarrollo urbano en vigor, serán nulas y no producirán efecto jurídico alguno, y los responsables serán sancionados de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 167. Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones o lotificaciones, fraccionamientos

y relotificaciones, con sus anexos cartográficos correspondientes, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad; así mismo, para los efectos catastrales, el municipio enviará una copia de la misma y de los planos de lotificación aprobados al Instituto Catastral del Estado.

ARTÍCULO 168. Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones o lotificaciones, fraccionamientos

y relotificaciones, surtirán efectos exclusivamente a favor de su propietario. Para transferir los derechos y obligaciones deberá contarse con la autorización previa del municipio respectivo. La persona física o moral a quien se transfiera, además de manifestar por escrito su anuencia, se subrogará en las obligaciones impuestas y deberá cumplir las condiciones y requisitos establecidos en la autorización del fraccionamiento, a satisfacción del municipio.

ARTÍCULO 169. A quienes se haya autorizado para realizar un fraccionamiento, podrá

concedérseles autorización para que emprendan otro, siempre que hayan cumplido o estén cumpliendo con toda regularidad el desarrollo de las obras de urbanización y edificación aprobadas en el proyecto respectivo, siempre y cuando no sea una causa imputable al fraccionador, para lo cual se deberá solicitar a la autoridad competente municipal el dictamen correspondiente, en el que se haga constar de forma expresa tal situación.

DECRETO 2084 Página 62

CAPÍTULO CUARTO.

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