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Hemos tenido la oportunidad de analizar el deber de información en ocasión del art. 4 de la ley. Allí expresábamos que el mismo debe cumplirse en todas las etapas de la contratación. En consonancia con ello, el precepto que comentamos establece que de incumplir el oferente con dicho deber o con el de obrar de buena fe durante la etapa previa al perfeccionamiento del contrato, "el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas". Esta consecuencia se extiende a los casos en los que el proveedor no haya cumplido con las previsiones de la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial. En los supuestos en los que el juez "declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario". A los fines de esta integración, el magistrado "deberá recurrir al derecho supletorio que el contrato haya dejado a un lado" (235), salvo que hubiere normas más favorables que resulten aplicables al vínculo. Cuando por no tener regulación legal no existiera esa opción (v.gr., contrato atípico), deberá atenderse a la naturaleza y características particulares del negocio, aplicando el criterio interpretativo más favorable para el consumidor (236).

JURISPRUDENCIA

a) Cláusulas abusivas en general

Los disposiciones de la ley 24240 de Defensa del Consumidor establecen que, sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, haciendo referencia a las formas estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general a las que fueron redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio sin que la contraparte tuviere posibilidad de discutir el contenido (Cám. 1ª Civ.

y Com. Mar del Plata, sala II, 20/11/1997, "Martinelli, José A. v. Banco del Buen Ayre", LLBA, 1998-511; ED, 177-236).

El decreto 1798 al reglamentar el art. 37, ley 24240, considera términos o cláusulas abusivas a aquellos que "afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes" (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 8/10/1996, "Medicus SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones", JA, 2000-III-síntesis).

b) Desnaturalización de las obligaciones

La desnaturalización de las obligaciones a que refiere el art. 37 de la ley 24240 supone un apartamiento injustificado del derecho imperativo y positivo que tenga como efecto favorecer desproporcionadamente la posición contractual del predisponente y perjudicar inequitativa y dañosamente la del adherente, alterando así la máxima reciprocidad de intereses en detrimento del consumidor. La sanción que el art. 37, inc. a) de la ley 24240 ha previsto para las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, tiende a evitar que se imponga al consumidor la renuncia de un derecho que impida un acceso a un bien o servicio o que desequilibre la justicia conmutativa del contrato. (De la resolución del director nacional de Comercio Interior) (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala V, 4/3/1998, "Diners Club SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones", RCyS, 1999-438).

Toda vez que resulta de aplicación la ley 24240 al contrato de medicina prepaga, si la empresa condiciona la permanencia de la cobertura al cumplimiento de requisitos modificados unilateralmente en perjuicio del afiliado, ello desnaturaliza las obligaciones de aquélla -art. 37, ley cit.- la cual tiene el deber de mantener lo convenido -art. 19, ley cit.- y el deber específico de información -art. 4, ley cit.- (Cám. Nac. Com., sala C, 23/11/2000, "Montorfano, Oscar L. v. Omaja SA", LL, 2001-B-743; DJ, 2001-2-493).

c) Limitación a la responsabilidad por daños

El requisito de identificación del otro interviniente en el accidente no puede ser mantenido como una condición irrefragable para efectivizar la cobertura, pues ante el hecho no sólo posible sino frecuente de la fuga de automovilistas negligentes que eluden afrontar las consecuencias de un choque, tal exigencia importaría una injustificada limitación a la responsabilidad por daños que esterilizaría la primera parte de la misma

cláusula, con el consiguiente deterioro de los derechos del consumidor - asegurado- en beneficio de la aseguradora (art. 37, incs. a] y b], ley 24240). Cuando se produce la fuga del otro automovilista es una exigencia abusiva, en los términos de la reglamentación del art. 37, ley 24240, requerir la identificación del otro vehículo que intervino en el accidente de tránsito (Cám. Nac. Com., sala C, 16/10/2001, "Villalba, Gladys I. v. Vanguardia Compañía Argentina de Seguros", JA, 2002-II-807).

En virtud de lo establecido por el art. 37, ley 24240, no deben tenerse por escritas aquellas cláusulas de un contrato de caja de seguridad limitativas de la responsabilidad del banco en casos de sustracción de los objetos depositados, ya que, las mismas importan una renuncia anticipada de derechos del cliente, y consagran -en contra del sistema legal- la irresponsabilidad de la entidad bancaria ante sus propios incumplimientos (Cám. Nac. Com., sala E, 30/4/1998, "Paternostro, Mario L. y otro v. Banco Mercantil", LL, 1999-B-571; JA, 1999-I-150; DJ, 1999-2-482; JA, 2002-II-síntesis).

Toda vez que la esencia del contrato de caja de seguridad es el deber de custodia y vigilancia por parte del banco, carecen de valor las cláusulas mediante las cuales la entidad pretende librarse de responsabilidad ante el hurto, robo o destrucción de su contenido, pues se trata de una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente que desnaturaliza la finalidad del convenio, más aún teniendo en cuenta que las mismas se encuentran alcanzadas por la ineficacia que dispone el art. 37 de la ley 24240 (Cám. Nac. Com., sala C, 1/2/2002, "Martín, Raúl P. v. Banco de la Provincia de Buenos Aires", LL, 2002-D-560).

La dispensa parcial de responsabilidad establecida a favor de las empresas distribuidoras de electricidad por los daños que resulten de la inadecuada prestación del servicio cuando aquéllos no afectan instalaciones o artefactos del usuario damnificado -art. 3º, inc. e), Reglamento del Suministro, aprobado por resolución 168/1992 de la Secretaría de Energía Eléctrica-, es contraria a los arts. 37 y 38 de la Ley de Defensa del Consumidor 24240, en cuanto prohíben la inclusión de cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños en los contratos de adhesión (del voto del doctor Litch) (Cám. Nac. Fed Cont. Adm., sala I, 15/10/1999, "Ángel Estrada y Cía. SA v. Secretaría de Energía y Puertos", LL, 2000-E-527; ED, 187-982; JA, 2001-IV-248).

d) Renuncia o restricción de los derechos del consumidor

No corresponde arg?ir en apoyo de la posibilidad del banco de destruir los cupones de tarjeta de crédito la cláusula contractual según la cual producida la aceptación de éstos, la entidad queda facultada por el usuario a destruirlos sin posibilidad de reclamo alguno, pues ello importaría una renuncia a los derechos del consumidor, una ampliación de los de la otra parte y una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de aquél (art. 37, incs. b] y c] de la ley 24240) (del voto del doctor Monti) (Cám. Nac. Com., sala C, 22/6/2001, "Banco Liniers Sudamericano v. Stanic, Alberto", DJ, 2001-3-321; JA, 2002-I-874). En los contratos de formulario, las cláusulas que prorrogan la jurisdicción pueden ser consideradas como restrictivas o de renuncia de los derechos del consumidor, razón por la cual, en virtud del art. 37, inc. 2º de la ley 24240, deben tenerse por no escritas (Cám. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala I, 1/4/1997, "González, María E. v. Persa SA", LL, 1998-B-170).

La cláusula de prórroga de jurisdicción incluida en un contrato de adhesión -en el caso, de compraventa de un rodado por un plan de ahorro para fines determinados- por la que se obliga al adherente a litigar en extraña jurisdicción, debe ser tenida por no escrita en tanto importa una restricción o renuncia de los derechos del consumidor (art. 37, inc. 2º, ley 24240 de Defensa del Consumidor) (Cám. Civ. y Com. Rosario, sala I, 20/4/2001, "Mussio, Liliana v. Círculo de Inversores SA Ahorro para Fines Determinados", LLLitoral, 2002-130).

e) Inversión de la carga de la prueba

Es inválida la prerrogativa inserta en un contrato de tarjeta de crédito que reconoce a la entidad emisora la facultad de certificación de la deuda, puesto que ello traduce una virtual inversión de las normas que regulan la carga de la prueba, las cuales se encuentran excluidas de la posibilidad de negociación y proscriptas expresamente para los contratos de consumo por la Ley de Defensa del Consumidor (art. 37, inc. c], ley 24240) (Cám. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, sala I, 15/5/2001, "Bansud v. Patrizi, Luis A.", LLBA, 2001-1233).

En el marco del régimen represivo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor 24240, y a fin de tutelar los derechos de los consumidores y usuarios, el prestador del servicio al que se le imputa la comisión de la infracción prevista en el art. 37, inc. b), de la citada ley debe demostrar que la presunción relativa a la inequidad entre los derechos y obligaciones de ambas partes que emerge de las cláusulas abusivas insertas en un contrato de adhesión, no se corresponde con la

realidad de las cosas, apreciadas bajo el prisma de la razonabilidad (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala I, 13/10/1998, "Organización Privada de Extensión Cultural SA v. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos", LL, 1999-D-620; DJ, 1999-3-254).

f) Cláusulas ambiguas

El contrato de formulario debe ser interpretado a la luz de las normas de la ley 24240 de protección del consumidor, esto es, en el sentido más favorable al consumidor, en virtud del principio del favor debilis (Cám. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala I, 1/4/1997, "González, María E. v. Persa SA", LL, 1998-B-170). A los efectos de determinar los alcances de las cláusulas de un contrato de seguro que cubría el riesgo de incapacidad laboral permanente para el desempeño de tareas remuneradas, tratándose de un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de tales estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente (CN, art. 42 y ley 24240, art. 37); máxime cuando, como en el caso, no parece factible exigir a quien trabaja en relación de dependencia la revisión de las estipulaciones que rigen un seguro de vida contratado por su empleador; ello complementa el principio de buena fe con que deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos (CCiv. art. 1198, párr. 1º) (Cám. Nac. Com., sala C, 31/12/1997, "Gutiérrez, Juan v. La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ord.", Lexis, 11-998).

(216) Farina, Juan M., Contratos comerciales modernos, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 138. (217) Tiene dicho la jurisprudencia que "tratándose de un contrato de adhesión, las cláusulas

imprecisas, dudosas, abusivas, deben interpretarse en contra de quien las redactó" (Cám. Nac. Civ., sala A, 25/6/1986, ED, 120-123). Podemos decir que "respecto de la interpretación de las cláusulas de los contratos de adhesión que resulten oscuras, contradictorias, incompletas, ambiguas o defectuosas, rige el principio contra proferentem, es decir, en contra del predisponente o contra el autor de las cláusulas uniformes contenidas en los módulos o formularios, ello, basado en el principio de protección del adherente por encontrarse frente a un complejo normativo unitario, casi un `decálogo´ unilateralmente predispuesto respecto del cual debe atenerse a una adhesión global" (Cám. Nac. Com., sala C, "IBM Argentina SA v. Editorial La Capital SA, LL, 1996-E-654).

(218) Farina, J. M., Defensa..., cit., p. 299.

(219) Lorenzetti, Ricardo L., "Cláusulas abusivas en la ley de defensa del consumidor", Revista de Derecho Privado y Comunitario, nro. 5, dedicado al tema "Consumidores", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 172.

(221) Consideran que la teoría es inútil, bastando las normas sobre nulidad para privar de efectos al acto que se considera inexistente. Se enrolan en esta tesitura Salvat, Spota, Arauz Castex, Cardini, entre otros.

(222) Cafaro, Eugenio B. - Carnelli, Santiago, Eficacia contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, p. 34.

(223) Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Ediar, Buenos Aires, 1991, p. 45.

(224) No debe preocuparnos la apariencia que revista la convención calificada de inexistente. Dice en ese sentido Puig Brutau que "el calificativo de inexistente ha de referirse a un contrato que de alguna manera parezca existir o haberse celebrado. No tendría sentido calificar de inexistente a un imaginario contrato que nunca hubiese existido ni se hubiese intentado celebrar. Por tanto, se trata de la manera más rigurosa de considerar que un supuesto contrato es radical o absolutamente nulo" (Puig Brutau, José, Fundamentos de Derecho Civil, t. II, vol. I, Bosch, Barcelona, 1988, p. 283).

(225) Caumont, Arturo - Mariño, Andrés, "Consensualidad del mandato con representación para celebrar negocio solemne. Inviabilidad del trasvasamiento intercontractual de la solemnidad en razón de su función", en separata del Anuario de Derecho Civil Uruguayo titulado "Aportes al estudio de la eficacia negocial", en adhesión a las I Jornadas de Derecho Civil Prof. Esc. Eugenio B. Cafaro, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, p. 57.

(226) Para la existencia del negocio jurídico contrato no se requieren todos los elementos, puesto que solamente provocaría la inexistencia la ausencia de consentimiento, de objeto y de causa (Rasines del Campo, Mabel - Rodríguez Russo, Jorge, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXIV, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, p. 599).

(227) Belluscio, Augusto C., Derecho de familia, t. II, Depalma, Buenos Aires, ps. 35 y ss.

(228) Art. 1051, CCiv.: "Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable".

(229) Rezzónico, J. C., Contratos..., cit., p. 449. (230) Farina, J. M., Defensa..., cit., p. 286. (231) Lorenzetti, R. L., "Cláusulas...", cit., p. 173.

(232) Picasso, Sebastián - Wajntraub, Javier H., "Las leyes 24787 y 24999: consolidando la protección del consumidor", JA, 1998-IV-752.

(233) Farina, J. M., Defensa..., cit., p. 296. (234) Farina, J. M., Defensa..., cit., ps. 299 y ss.

(235) Vázquez Ferreyra, R. - Romera, O. E., Protección..., cit., p. 104.

(236) Expresa el profesor uruguayo Juan Blengio que "la nulidad parcial plantea la cuestión de precisar si es posible (y en base a qué criterios) proceder a la integración de una regulación sustitutiva de la cláusula nula. En algunos casos, es el propio ordenamiento el que se encarga de resolver el problema". Cuando esto no sucede, "habría que recurrir a la reconstrucción de la voluntad de las partes de haber previsto la nulidad de la cláusula. Sin embargo, habida cuenta que, por hipótesis regularmente estaremos en sede de cláusulas predispuestas y faltará una negociación, si no es posible identificar una presunta voluntad común, se debería acudir a las normas supletivas o dispositivas y a las demás fuentes que por disposición del legislador rijan el contrato que esté en juego. Tal solución, no sólo guarda especial coherencia con la concepción que ve en las normas supletivas a disciplina que el legislador considera normal, adecuada y justa y de la que, para apartarse, debe mediar una justificación razonable, sino además (y me parece especialmente relevante) con el hecho de que entre fuentes extralegales se

indique a la naturaleza del contrato y en particular a la buena fe (que tiene un rol decisivo en aspectos medulares en esta área) y a la equidad, que implica un llamado a la integración realizado al juez para realizar la justicia del caso concreto, regla que tiene una estrecha vinculación con el principio de igualdad" (Blengio, Juan, "Las cláusulas abusivas desde la perspectiva de la aplicación coordinada de los principios de libertad e igualdad a la contratación", Estudios de derecho civil en homenaje al profesor Jorge Gamarra, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, ps. 71 y 72).

Art. 38. Contrato de adhesión. Contratos en formularios

La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

Art. 38 (Reglamentación por decreto 1798/1994). La autoridad de aplicación notificará al proveedor que haya incluido cláusulas de las previstas en el art. 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo emplazará a notificar tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente y en el término que dicha autoridad le fije. En caso de incumplimiento será pasible de las sanciones previstas por el art. 47 de la ley 24240.

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